SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, alegan que el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, “hasta la fecha” no expidió los mandamientos de libertad a su favor, pese a que fueron cumplidos los requisitos para ese fin, conforme dispuso el Auto Interlocutorio 84/2020-P de 7 de noviembre, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (el énfasis es añadido).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional

Sobre el particular, la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, estableció lo siguiente: “La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: ‘…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional’.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, alegan que el Secretario codemandado, “hasta la fecha” no expidió los mandamientos de libertad a su favor, pese a que fueron cumplidos los requisitos para ese fin, conforme dispuso el Auto Interlocutorio 84/2020-P de 7 de noviembre, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

De la compulsa de antecedentes se colige que, por Auto Interlocutorio 84/2020-P, se dispuso entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria de los peticionantes de tutela; debiendo acatarse las condiciones impuestas previo a extenderse los mandamientos correspondientes (Conclusión II.1); en ese orden, se advierte que a horas 16:00 y 16:30 del 25 de noviembre de 2020, los prenombrados cumplieron con la presentación de los garantes solventes, conforme se tienen en las actas que cursan a fs. 22 y 23 de obrados, elaboradas por el Secretario codemandado, funcionario encargado de verificar e informar al Juez a quo, la observancia de lo determinado en dicha Resolución.

Considerando que los impetrantes de tutela aún se encontraban privados de libertad, pese a la existencia del Auto Interlocutorio 84/2020-P, que dispuso medidas sustitutivas menos gravosas y extremas a la detención preventiva; si bien, es evidente que el 25 de noviembre de 2020, cumplieron con lo requerido; extraña a esta Sala que el Secretario codemandado, recién el 27 del citado mes y año, emitió los informes correspondientes para poner tal situación a conocimiento del Juez demandado (Conclusión II.2), ocasionando una indebida dilación en la tramitación para la expedición de los mandamientos de detención domiciliaria.

Debido a esa retardación, el 30 de noviembre de 2020, el Juez que estaba en suplencia legal, dispuso la emisión de los mandamientos respectivos, y al día siguiente -según manifiestan los demandados- se encontrarían dichas actuaciones en la Oficina Gestora de Procesos, para que se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y se cumpla con la detención domiciliaria.

Lo expuesto pone en evidencia, que se vulneró el derecho a la libertad con relación al principio de celeridad de los accionantes.

Por una parte, el Secretario codemandado debió informar dentro de un plazo prudente y razonable, el cumplimiento de la presentación de los garantes solventes, máxime si tenía conocimiento que el indicado Juez estaba en suplencia legal y que debido a esa situación puede existir cierta diferencia de tiempos, dejando que por su negligencia, los impetrantes de tutela estén privados de libertad por siete días más de lo debido, y hasta que se efectivicen los mandamientos de detención domiciliaria; vulnerando de esa manera, el derecho a la libertad de los prenombrados; por lo que, en este punto, corresponde conceder la tutela solicitada, ante la inobservancia de las obligaciones específicas y propias del cargo que desempeña; ostentando legitimación pasiva conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al Juez demandado, al haber asumido la suplencia legal de la autoridad titular de la causa, es quien debe hacerse cargo de garantizar la vigencia de derechos de las partes del proceso, más aún cuando se trata de privados de libertad, y ante la existencia de una resolución que beneficia a los mismos con una medida sustitutiva menos gravosa, como ocurre en el caso de autos; por lo que, en el marco de sus funciones debió procurar que se cumplan de forma efectiva y en el menor tiempo posible, las actuaciones que le corresponde ejecutar a los dependientes del despacho judicial que se encuentran bajo su responsabilidad; por lo que, también se evidencia vulneración al derecho a la libertad de los accionantes, concediendo la tutela también en este punto.

En consecuencia, siendo evidente que se cometieron actos dilatorios que retrasaron el trámite para la emisión y efectivización de los mandamientos de detención domiciliaria que beneficiaron a los peticionantes de tutela, demora que prolongó la privación de libertad de los nombrados, transgrediendo su derecho a la libertad directamente vinculado al principio de celeridad; si bien, dichos actuados ya fueron remitidos a la Oficina Gestora de Procesos, con lo que se entiende, habría cesado la restricción del derecho conculcado; a fin de determinar responsabilidades que ameritan los actos ilegales descritos, y evitar que en el futuro se repitan o reincidan en este tipo de acciones, corresponde conceder la tutela pedida en su modalidad innovativa, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al derecho a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia, al no haber expresado ni acreditado la forma en la que hubieran sido conculcados, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.