SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35779-2020-72-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 85/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 129 a 136 vta., interpuesta por Mario Raúl Bellido Velasco contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 85 a 95; y, el de subsanación interpuesto el 8 de julio de igual año (fs. 99 a 108), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2012, Jannette Teresa Birbuet Figueredo, instauró en su contra una demanda de nulidad de filiación por reconocimiento de hijo, que fue declarada por no presentada por “…auto de 9 de noviembre de 2016…” (sic), posteriormente, el 28 de igual mes y año, interpuso demanda de impugnación de filiación por la vía extraordinaria contra la antes mencionada y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, la cual fue admitida por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante el Auto de 30 del citado mes y año; razón por la que, la parte demandada interpuso excepción de prescripción de la acción, a la que respondió mediante memorial de 7 de febrero de 2017, en cuyo otrosí tercero al amparo del art. 30 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, solicitó se proceda a la prueba científica biológica del estudio de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); en ese marco, mediante la Resolución 055/2017 de 13 de febrero, rechazó la referida excepción sin que la Jueza de la causa se hubiese pronunciado sobre su solicitud del estudio antes mencionado; no obstante ello, mediante memorial  de 21 de igual mes y año, nuevamente reiteró su solicitud; razón por la que, la Jueza de la causa dispuso se oficie al fin impetrado, emitiéndose oficio de 31 de marzo del mismo año, dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la cual nunca fue remitida.

La parte demandada en el proceso familiar, planteó recurso de apelación contra la Resolución 055/2017, misma que mereció el Auto de Vista 477/2017 de 14 de noviembre, a través del cual se anuló el fallo impugnado disponiendo se emita nueva fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en cuyo cumplimiento, la Jueza de la causa, pronunció el Auto 342/2018 de 20 de junio, que nuevamente rechazó la excepción de prescripción; razón por la que, nuevamente mediante memorial de 2 de julio de 2018, refirió que estaba siendo afectado en sus intereses y en su patrimonio cancelando una asistencia familiar injusta, ante cuya falta de pago se libró mandamiento de apremio en su contra y fue recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; motivo por el cual, insistió que se haga efectivo el envío del oficio al IDIF, que ya había sido autorizado por el Juez de la causa; empero, posterior a la ejecutoria de dicho fallo, la demandada en el proceso familiar, con el afán de dilatar el mismo, planteó incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por la Resolución 602/2018 de 29 de octubre, que declaró “…Nula la diligencia de fs. 176…” (sic), disponiendo la nulidad de obrados; por lo cual, a través del memorial  de 14 de noviembre de igual año, formuló reposición, pero lamentablemente sin fundamentación alguna mediante el decreto de 16 de igual mes y año, la Jueza a quo, dispuso no ha lugar a la reposición planteada; sin embargo, con el mismo afán dilatorio, la demandada en el proceso familiar interpuso recurso de apelación contra el Auto 342/2018, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante el Auto de Vista 357/2019 de 23 de septiembre, anulando obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor.

Fallo en el que el Tribunal ad quem realizó una valoración en el fondo de las características del proceso como tal, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; empero, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que en reiteradas ocasiones solicitó mediante diferentes escritos a la Jueza de la causa, quien incluso tenía listo el oficio para remitir a dicha entidad; empero, dicho extremo, jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma las autoridades demandadas en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, desde el hecho que la jueza de la cusa hizo caso omiso a sus solicitudes de que se oficie al IDIF para que se realicen las pruebas de ADN, así como el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin; contemplar que el Auto 342/2018 ya había sido notificada el 5 de septiembre de 2018; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre de igual año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley; es decir, los Vocales demandados ingresaron a analizar el fondo de la apelación sin tomar en cuenta que el proceso ya estaba viciado.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 24. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 357/2019; y en consecuencia, se deje sin efecto la diligencia de notificación de 12 de noviembre de 2018.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 128 vta., presente el peticionante de tutela y el tercero interado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los demandados y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 113 a 116, señalaron que: a) Los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional, sino que, los mismos son directrices de actuación que solo deben ser observados por la jurisdicción ordinaria; razón por la que, los principios de seguridad jurídica y verdad material no pueden ser acogidos favorablemente, más si éstos no son considerados derechos; por tal motivo, corresponde se declare la improcedencia de la referida acción de defensa; b) En cuanto al derecho de petición y debido proceso, debemos recordar que para la procedencia de la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías debió exigir al impetrante de tutela que fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal de forma objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos de porque los considera vulnerados; empero, en el caso presente es evidente la falta de objetividad en la fundamentación exigida; y, c) En el Auto de Vista 357/2019, el tema de debate surge en torno a la excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza de la causa, realizándose en tal sentido un estudio fundamentado y motivado, en el que, se concluyó que el demandante no tiene legitimación para pretender una impugnación de filiación; en este sentido, en la presente acción tutelar, en ningún momento se impugnó u observó los argumentos de fondo de la mencionada Resolución; vale decir, no existe fundamento alguno que haga dudar que, lo resuelto fuese irrazonable, arbitrario e ilegal.

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, mediante el informe escrito de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 117 a 119, señaló que: 1) El peticionante de tutela señala que insistentemente solicitó que se realice un examen de ADN con el fin de buscar a la verdad material de los hechos y que se señale audiencia extraordinaria; sin embargo, si bien en el proceso familiar opera el principio de no formalismo y si bien, en inicio se ordenó la referida prueba, esta no podía cumplirse porque la parte demandada planteó una excepción perentoria que fue resuelta y apelada, acto que impide la ejecución de la referida orden; en tal sentido, al conceder dicha impugnación, por tratarse de una excepción perentoria, la misma fue en el efecto suspensivo, de tal forma que no podía realizarse ninguna actuación; por cuanto la competencia de la Jueza se encontraba suspendida; y, 2) La parte accionante nunca observó sobre una supuesta doble notificación o de que la parte demandada hubiese planteado un recurso fuera de plazo establecido por ley cuando respondieron a la apelación, y concedido dicho recurso tampoco fue observado consintiendo todos los actuados procesales, de forma que no se podía alegar nulidades procesales mediante una acción de amparo constitucional cuando existen recursos procesales que podía plantear en el proceso.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: i) La filiación de un hijo tiene dos acciones, una es la de negación de paternidad o maternidad, y la otra de impugnación de filiación; la primera está reservada únicamente para los padres y limitada a un tiempo de prescripción o caducidad, en cambio la segunda está reservada para los hijos y dicha acción es imprescriptible; y, ii) El ahora impetrante de tutela, interpuso una acción de impugnación cuando pasaron más de veinte años de haber tenido conocimiento de la filiación cuando el mismo solo tenía seis meses para demandar contra el acto de reconocimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 85/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 129 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista  357/2019, disponiendo que los Vocales demandados dicten nuevo fallo conforme a los razonamientos y observaciones de la resolución constitucional, y, denegó en relación a la pretensión de que se dejen sin efecto las notificaciones dentro el proceso familiar en cuestión al tratarse de cuestiones jurisdiccionales que fueron superadas; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) El argumento del Auto de Vista no fue debidamente razonado, explicado y menos justificado, dado  que, si querían indicar que la demanda era improponible debieron fundamentar y motivar en forma clara, por qué dicha determinación puede asumirse en segunda instancia o por qué podía darse al resolver una apelación y cuál era la facultad que tenían para detectar una improponibilidad; b) Cuando se eleva el proceso en grado de apelación, la resolución debe circunscribirse al marco de los elementos que fueron reclamados por la parte apelante, en el caso presente, los términos de la mencionada impugnación son diferentes a los resueltos y que solo en su primera parte refiere que no haría una análisis entre prescripción y caducidad tampoco ingresó en mayores elementos de dicha apelación; es más, la legitimación no fue reclamada por ninguna de las partes; c) Los Vocales demandados debieron establecer en base a la ley y un correcto análisis normativo cómo pudieron establecer que no existe legitimación activa por parte del ahora peticionante de tutela; y, d) La impugnación de la filiación debería ser considerada conforme a la norma procesal y los agravios de apelación, que también debieron ser considerados; empero, en el fallo de segunda instancia, la referida impugnación no mereció respuesta alguna por parte de los Vocales demandados.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, el ahora accionante instauró demanda de impugnación de filiación contra Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbiuet (fs. 8 a 9); la cual fue admitida por la Jueza Pública de Familia Decima del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante proveído de 30 de igual mes y año (fs. 10); ante la referida demanda Jannette Teresa Birbuet Figueredo, interpuso excepción de prescripción de la acción (fs. 11 a 13 vta.); que fue resuelta mediante el Auto 055/2017 de 13 de febrero, rechazando la referida excepción (fs. 19 a 21); que impugnada en apelación mereció el Auto de Vista 477/2017 de 14 de noviembre, que anuló la resolución impugnada para que se pronuncie nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia (fs. 40 a 42); razón por la que, se emitió la Resolución 342/2018 de 20 de junio; por la que, se rechazó la referida excepción, disponiendo que el proceso continúe (fs. 46 a 49).

II.2.  Por memorial presentado el 4 de octubre de 2018, Jannette Teresa Birbuet Figueredo por Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, formuló incidente de nulidad de notificación (fs. 61 a 63); que fue resuelto por la Resolución 602/2018 de 29 de octubre; por la que, se declaró nula la diligencia de “fs. 176” (sic) en razón a que no se notificó con los actos procesales al demandado con legitimación  pasiva en el presente caso, Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, ordenando que el Oficial de Diligencia notifique a las partes realizando una debida identificación (fs. 67 a 68); la cual fue objeto del recurso de reposición por parte del ahora impetrante de tutela, rechazado por la Juez de la causa mediante el proveído de 16 de noviembre de igual año (fs. 71 y 72).

II.3.  Ante la notificación realizada el 12 de noviembre de 2018 a Jannette Teresa Birbuet en representación de Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, con las Resoluciones 342/2018 y 602/2018 (fs. 69); la referida parte demandada en el proceso familiar de impugnación de filiación –origen de la presente acción de defensa– interpuso recurso de apelación contra la Resolución 342/2018 (fs. 73 a 80); que fue resuelto mediante el Auto de Vista 357/2019 de 23 de septiembre, que anuló obrados hasta fs. 24 y determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor, ya que, conforme prevé el art. 20 del CFPF, la impugnación de filiación está reservada para los hijos y no así para los padres (fs. 81 a 83).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la petición, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que: 1) La Jueza demandada, ante sus reiterados pedidos para que se haga efectiva la prueba de ADN, que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF y que ya había sido autorizado; empero, no se cumplió con la remisión de dicha solicitud; y, 2) Los Vocales demandados, en el proceso de impugnación de filiación planteado contra Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, anuló obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor, realizando una valoración en el fondo de las características del proceso como tal, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; sin embargo, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hicieron efectivas, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.      Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La presente acción de defensa se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

           La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Jueza demandada, ante sus reiterados pedidos para que se haga efectiva la prueba de ADN, y que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF, que ya había sido autorizado; empero, no se cumplió con la remisión de dicha solicitud; y, ii) Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 357/2019, anularon obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor, realizando una valoración en el fondo de las características del proceso, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; sin embargo, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley.

Al respecto, es preciso señalar que advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también de la Jueza de la causa, quien no hubiese hecho efectiva la remisión de la prueba de ADN, que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF y que ya había sido autorizado; corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ejecutivo civil, rige un sistema de impugnación vertical; razón por la que, la Resolución de primera instancia tiene su recurso de revisión, que en el caso presente viene a ser el recurso de apelación; motivo por el cual, ante la emisión del fallo de primer grado el ahora solicitante de tutela tenía a su alcance la posibilidad de plantear dicha impugnación para reclamar por los actos que le hubiesen lesionado sus derecho en primera instancia, siendo su revisión y resolución de exclusiva competencia de los Vocales que también son demandados en la acción tutelar en análisis; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 357/2019.

Por otra parte, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, y, el de subsanación, así como su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en la que ratificó en contenido de dichos escritos, reiterando sus fundamentos; se evidencia que el accionante, en su argumento, tiende a desarrollar una relación de antecedentes respecto a la tramitación de su demanda de impugnación de filiación, contra Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbiuet, sustanciada ante la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, limitando sus fundamentos a cuestionar que los Vocales demandados en el Auto de Vista 357/2019, determinaron la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor; empero, no se hubiesen pronunciado sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley; empero, no se advierte prueba alguna con la que se evidencie que el ahora impetrante de tutela a tiempo de responder la apelación hubiese controvertido dichos reclamos, que hacen más a cuestiones procedimentales de primera instancia, frente a las que podía acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley le reconoce, si consideraba que se lesionaban sus derechos, como el incidente de nulidad si creía que existía alguna vulneración a sus derechos con la falta de trámite a su solicitud de pruebas ADN, o el recurso de compulsa si consideraba que la apelación fue indebidamente concedida.

En tal sentido, a más de no haber controvertido tales argumentos como para cuestionar que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado sobre los supuestos vicos procesales antes mencionados; conforme ya se precisó ut supra, el peticionante de tutela, pretende se deje sin efecto el Auto de Vista 357/2019, sin realizar exposición alguna de como el fundamento contenido en dicho fallo, hubiese lesionado sus derechos a la petición o al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, vale decir, que la acción de amparo constitucional carece de fundamento alguno que vincule la decisión de los Vocales demandados de declarar la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación en el actor (improponibilidad subjetiva), cuyo efecto fue la nulidad de todo lo obrado, con la lesión de alguno de los derechos argüidos, no existiendo criterio o argumento alguno que explique sobre una posible arbitrariedad, error de interpretación o valoración en dicho fallo, menos algún reclamo en lo formal o procesal que pudiese afectar los derechos fundamentales denunciados o generar indefensión; limitando el accionante, su exposición conforme ya se expuso ut supra, a cuestionar la falta de pronunciamiento de supuestas irregularidades que al margen de no haber sido controvertidas en segunda instancia a tiempo de contestar el recurso de apelación, tampoco resultan tener relevancia constitucional en la decisión de fondo asumida en el Auto de Vista ahora cuestionado, que tiene que ver con la improbabilidad de la demanda con el efecto de la nulidad de obrados sin reposición, en tal sentido, no tiene trascendencia alguna en el fondo ni en lo procesal realizar el análisis de los referidos vicios, más cuando la referida decisión de fondo –reiteramos– tampoco fue cuestionada con fundamento alguno como lesiva de derechos en la presente acción de defensa. 

De todo lo señalado, se colige que el impetrante de tutela, incurrió en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal o mecanismo extraprocesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación o de revisión de todo el proceso y la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; en tal entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el peticionante de tutela exponga de manera precisa, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, vinculando o estableciendo el nexo de causalidad, de dicho hecho con los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Carga argumentativa que conforme ya se expuso ut supra, es ausente en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, al margen de reclamar por la supuesta falta de pronunciamiento sobre supuestos vicios procesales no controvertidos en la respuesta al recurso de apelación o en definitiva mediante un mecanismo intraprocesal, tampoco existe argumento alguno que cuestione la decisión de fondo sobre la improponibilidad subjetiva determinada por los Vocales demandados; hecho que al determinar una nulidad de obrados quita relevancia constitucional a dichos reclamos; por cuanto, no tiene efecto alguno que se reclame supuestas irregularidades procesales, cuando la determinación de fondo no cuestionada, es anulatoria de obrados sin reposición; en tal sentido, no se advierte la lesión de los derechos argüidos por la parte ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 85/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 129 a 136 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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