SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la petición, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que: 1) La Jueza demandada, ante sus reiterados pedidos para que se haga efectiva la prueba de ADN, que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF y que ya había sido autorizado; empero, no se cumplió con la remisión de dicha solicitud; y, 2) Los Vocales demandados, en el proceso de impugnación de filiación planteado contra Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbuet, anuló obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor, realizando una valoración en el fondo de las características del proceso como tal, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; sin embargo, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hicieron efectivas, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La presente acción de defensa se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Jueza demandada, ante sus reiterados pedidos para que se haga efectiva la prueba de ADN, y que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF, que ya había sido autorizado; empero, no se cumplió con la remisión de dicha solicitud; y, ii) Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 357/2019, anularon obrados hasta “fs. 24” (sic), determinando la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor, realizando una valoración en el fondo de las características del proceso, estableciendo los alcances del mismo y rechazando su legitimación; sin embargo, no se pronunció sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley.
Al respecto, es preciso señalar que advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también de la Jueza de la causa, quien no hubiese hecho efectiva la remisión de la prueba de ADN, que tantas veces solicitó se envié el oficio al IDIF y que ya había sido autorizado; corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ejecutivo civil, rige un sistema de impugnación vertical; razón por la que, la Resolución de primera instancia tiene su recurso de revisión, que en el caso presente viene a ser el recurso de apelación; motivo por el cual, ante la emisión del fallo de primer grado el ahora solicitante de tutela tenía a su alcance la posibilidad de plantear dicha impugnación para reclamar por los actos que le hubiesen lesionado sus derecho en primera instancia, siendo su revisión y resolución de exclusiva competencia de los Vocales que también son demandados en la acción tutelar en análisis; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 357/2019.
Por otra parte, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, y, el de subsanación, así como su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en la que ratificó en contenido de dichos escritos, reiterando sus fundamentos; se evidencia que el accionante, en su argumento, tiende a desarrollar una relación de antecedentes respecto a la tramitación de su demanda de impugnación de filiación, contra Jannette Teresa Birbuet Figueredo y Rodrigo Alfredo Bellido Birbiuet, sustanciada ante la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, limitando sus fundamentos a cuestionar que los Vocales demandados en el Auto de Vista 357/2019, determinaron la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación del actor; empero, no se hubiesen pronunciado sobre su solicitud de que se oficie al IDIF sobre las pruebas de ADN, que jamás se hizo efectivo, incurriendo de esta forma en una serie de faltas que vulneraron sus derechos fundamentales, como, el hecho de que se hubiese procedido a anular irregularmente la diligencia de notificación de 25 de septiembre de 2019, sin contemplar que la Resolución 342/2018 ya había sido notificado el 5 de septiembre del mismo año; es decir, se hubiese realizado una doble notificación puesto que, también se hubiese notificado el 12 de noviembre del mismo año; por lo que, tomando en cuenta la primera notificación, la apelación fue planteada fuera de los plazos previstos por ley; empero, no se advierte prueba alguna con la que se evidencie que el ahora impetrante de tutela a tiempo de responder la apelación hubiese controvertido dichos reclamos, que hacen más a cuestiones procedimentales de primera instancia, frente a las que podía acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley le reconoce, si consideraba que se lesionaban sus derechos, como el incidente de nulidad si creía que existía alguna vulneración a sus derechos con la falta de trámite a su solicitud de pruebas ADN, o el recurso de compulsa si consideraba que la apelación fue indebidamente concedida.
En tal sentido, a más de no haber controvertido tales argumentos como para cuestionar que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado sobre los supuestos vicos procesales antes mencionados; conforme ya se precisó ut supra, el peticionante de tutela, pretende se deje sin efecto el Auto de Vista 357/2019, sin realizar exposición alguna de como el fundamento contenido en dicho fallo, hubiese lesionado sus derechos a la petición o al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, vale decir, que la acción de amparo constitucional carece de fundamento alguno que vincule la decisión de los Vocales demandados de declarar la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación en el actor (improponibilidad subjetiva), cuyo efecto fue la nulidad de todo lo obrado, con la lesión de alguno de los derechos argüidos, no existiendo criterio o argumento alguno que explique sobre una posible arbitrariedad, error de interpretación o valoración en dicho fallo, menos algún reclamo en lo formal o procesal que pudiese afectar los derechos fundamentales denunciados o generar indefensión; limitando el accionante, su exposición conforme ya se expuso ut supra, a cuestionar la falta de pronunciamiento de supuestas irregularidades que al margen de no haber sido controvertidas en segunda instancia a tiempo de contestar el recurso de apelación, tampoco resultan tener relevancia constitucional en la decisión de fondo asumida en el Auto de Vista ahora cuestionado, que tiene que ver con la improbabilidad de la demanda con el efecto de la nulidad de obrados sin reposición, en tal sentido, no tiene trascendencia alguna en el fondo ni en lo procesal realizar el análisis de los referidos vicios, más cuando la referida decisión de fondo –reiteramos– tampoco fue cuestionada con fundamento alguno como lesiva de derechos en la presente acción de defensa.
De todo lo señalado, se colige que el impetrante de tutela, incurrió en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal o mecanismo extraprocesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación o de revisión de todo el proceso y la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; en tal entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el peticionante de tutela exponga de manera precisa, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, vinculando o estableciendo el nexo de causalidad, de dicho hecho con los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Carga argumentativa que conforme ya se expuso ut supra, es ausente en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, al margen de reclamar por la supuesta falta de pronunciamiento sobre supuestos vicios procesales no controvertidos en la respuesta al recurso de apelación o en definitiva mediante un mecanismo intraprocesal, tampoco existe argumento alguno que cuestione la decisión de fondo sobre la improponibilidad subjetiva determinada por los Vocales demandados; hecho que al determinar una nulidad de obrados quita relevancia constitucional a dichos reclamos; por cuanto, no tiene efecto alguno que se reclame supuestas irregularidades procesales, cuando la determinación de fondo no cuestionada, es anulatoria de obrados sin reposición; en tal sentido, no se advierte la lesión de los derechos argüidos por la parte ahora accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.