SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 37358-2021-75-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 0025/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Celia Velásquez Vda. de Campos contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Octavio Boris Janco Villegas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Néstor Wilson Lacoa Frías, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Vitichi del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 14 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de origen una vez presentada la demanda y corrida en traslado a su persona; razón por la que, contestó de manera negativa e interpuso reconvención, se señaló audiencia preliminar, que fue suspendida en varias oportunidades; de manera que, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia fijada para el 8 de mayo de 2018, solicitó en la vía incidental se declare el desistimiento de la pretensión, que fue declarada probada por parte del Juez de la causa, quien dio por desistida la acción, no habiendo la parte demandante reservado el derecho a apelar; debido a lo cual, su persona solicitó que dicho fallo se ejecutoríe, petición que fue atendida de manera positiva; empero, la parte demandante en dicho proceso, después de quince días presentó incidente de nulidad de actuados procesales, que después de ser contestada, fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2018, que dispuso reponer obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la resolución que declaró la ejecutoria del auto pronunciado en audiencia, en la cual se dio por desistida la demanda; contra dicho fallo solo su persona interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 90/2019 de 7 de junio, confirmando el fallo recurrido; empero, posteriormente, contra todo pronóstico, Mery Velásquez de Molina, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de junio de 2018, un año y treinta y un días después de haber sido notificada con el fallo impugnado, cuando la misma solo tenía diez días hábiles para interponer el mencionado recurso.

Ante el referido recurso, el Juez de la causa, en vez de rechazar in limine la misma por ser extemporánea, la admitió sin tomar en cuenta que tanto el fallo recurrido como el Auto de Vista 90/2019, ya se encontraban ejecutoriados; es así que, en segunda instancia se dictó el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, en el que nuevamente se procedió a revisar el Auto definitivo de 7 de junio de 2018, que contra todo pronóstico legal haciendo abstracción y alejados de las normas procesales, sin una debida fundamentación y motivación, revocaron totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que ya no se encontraba vigente, en razón a que, ya había sido modificada por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmada por el Auto de Vista 90/2019, restringiendo de esta forma sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como la seguridad jurídica por parte del Juez de la causa, quien admitió y concedió el recurso de apelación de Mery Velásquez de Molina, que era completamente extemporánea por ser planteada un año y treinta y un días después de su notificación; asimismo, los Vocales demandados, resolvieron una apelación de una resolución que jamás fue impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario; puesto que, esta, dio por bien hecho todo lo tramitado por el Juez de la causa, empero, desconociendo todos los referidos actuados favorecieron deliberadamente a Mery Velásquez de Molina, porque sin fundamentar se pronunciaron sobre la nulidad del Auto de 8 de mayo de 2018, contenido en el acta de audiencia de esa fecha en la que se estableció el desistimiento de la acción, sin tomar en cuenta que dicha Resolución fue modificada por un incidente de nulidad que mereció el Auto de 7 de junio del citado año, confirmada por el Auto de Vista 90/2019; es más, el fallo de segunda instancia de 6 de octubre de 2020, es una Resolución ultra petita que otorgo más allá de lo solicitado; dado que, jamás se impugnó el Auto de 8 de mayo de 2018.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto todos los actuados procesales hasta “fs. 420” (sic), momento en el que el Juez a quo comenzó a tramitar el recurso de apelación interpuesto después de un año y treinta y un días; y, b) Ordenar que las autoridades demandadas paguen por los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 42, presentes la solicitante de tutela y la tercera interesada, ambas asistidas por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y ampliando su argumento señaló que los Vocales demandados incurrieron en falta al procedimiento, al no dar a conocer la Resolución al Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, no hicieron constar el Voto Disidente cuyos fundamentos no fueron transcritos deliberadamente en la Resolución ahora cuestionada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Octavio Boris Janco Villegas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Néstor Wilson Lacoa Frías, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal  Primero de Vitichi del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 22, 24 y 27 vta.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Mery Velásquez de Molina, por intermedio de sus abogados, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que: 1) Se recurrió contra la Resolución de 8 de mayo de 2018, que era la gravosa a sus derechos; puesto que, aun se podía impugnar la misma, hecho que también fue advertido por la ahora accionante, quien se anticipó a señalar y solicitar una ejecutoria sobre la que el Juez de la causa le indicó que todavía existía plazo para recurrir, tampoco solicitaron al Juez que no conceda la apelación, es más ante dicha impugnación la misma contesto sin referir nada, siguiendo con tal hecho, la línea de convalidación de los actos; de igual manera, se concedió la apelación y no se interpuso ningún recurso de queja al respecto de dicha tramitación; 2) En esta acción tutelar, se camufla un incidente de nulidad; dado que, se solicitó la nulidad de actuados procesales, con la finalidad de que se emita nueva resolución en cuanto a la apelación que plantearon para que recién puedan observarlo, vale decir, que la impetrante de tutela pretende retrotraer el proceso, como si esa fuese la protección que esta acción de defensa otorga; 3) La notificación con el fallo impugnado fue realizada el 1 de julio de 2019, fecha desde la que tenían hasta el 15 de igual mes y año para apelar; sin embargo, presentaron su impugnación dos días antes del referido término, en tal entendido, el argumento para reclamar sobre la interposición de la apelación ahora cuestionada, demuestra que se trata de una argucia falaz de la solicitante de tutela; y, 4) En cuanto a la observación de que las autoridades demandadas hubiesen obrado más allá de lo pedido, no existe criterio para sostener tal afirmación; dado que, los Vocales demandados, expusieron conforme a derecho sobre la protección de la seguridad jurídica respetando las normas y el principio de igualdad y acceso a la justicia que también tenía la parte demandada en el proceso ordinario para impugnar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 0025/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en el argumento de que los puntos y alegaciones traídos ante la justicia constitucional deben ser señalados de manera clara y precisa, refiriendo de qué manera se vulneró sus derechos fundamentales; empero, previamente, debió hacerse conocer los hechos ahora alegados ante la jurisdicción ordinaria, aspecto que no aconteció en el caso presente, más al contrario la parte solicitante de tutela observó otros puntos que en su momento no se reclamaron en la justicia ordinaria, de tal modo que las autoridades de la referida jurisdicción no tuvieron la oportunidad de poder pronunciarse al respecto, no pudiendo en la vía constitucional analizar aspectos que no fueron reclamados en la tramitación del proceso civil.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente

II.1.  Se tiene el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020; por el que, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación planteado por Mery Velásquez de Molina ‒hoy tercera interesada‒, declarando la revocatoria total del Auto de 8 de mayo de 2018; disponiendo en consecuencia, sin lugar a tener por desistida la demanda de nulidad de documento privado de transferencia interpuesta por la recurrente de apelación (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; así como, el principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) El Juez demandado, en vez de rechazar in limine, el recurso de apelación planteado por Mery Velásquez de Molina, por ser extemporáneo, lo admitió sin tomar en cuenta que tanto el fallo recurrido como el Auto de Vista 90/2019, ya se encontraban ejecutoriados, en razón a que además fue planteado un año y treinta y un días después de su notificación con el fallo impugnado; y, ii) Los Vocales demandados, alejados de las normas procesales, en el proceso de nulidad de documento que instauro en su contra Mery Velásquez de Molina, sin una debida fundamentación y motivación, revocaron totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que ya no se encontraba vigente, en razón a que, ya había sido modificado por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmado por el Auto de Vista 90/2019; resolviendo la apelación de una resolución que además de ser extemporánea, jamás fue impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario; puesto que, esta, dio por bien hecho todo lo tramitado por el Juez de la causa; siendo además, su decisión ultra petita; debido a lo cual, jamás se impugnó el Auto de 8 de mayo de 2018.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidadʼ”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción de defensa como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra lesión a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo, el art. 129.I de la Ley Fundamental dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que refirió lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de los referidos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; así como, el principio de seguridad jurídica, toda vez que: a) El Juez demandado, en vez de rechazar in limine, el recurso de apelación planteado por Mery Velásquez de Molina, por ser extemporánea, la admitió sin tomar en cuenta que tanto el fallo recurrido como el Auto de Vista 90/2019, ya se encontraban ejecutoriados, en razón a que además fue planteado un año y treinta y un días después de su notificación con el fallo impugnado; y, b) Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, sin una debida fundamentación y motivación, revocando totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que ya no se encontraba vigente, debido a que, ya había sido modificado por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmada por el Auto de Vista 90/2019; resolviendo la apelación de una resolución que además de ser extemporánea, jamás fue impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario; puesto que, esta, dio por bien hecho todo lo tramitado por el Juez de la causa; siendo además, su decisión ultra petita; dado que, jamás se impugnó el Auto de 8 de mayo de 2018.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la solicitante de tutela, demanda no solo a los Vocales de segunda instancia, sino también al Juez de la causa; puesto que del análisis del argumento contenido en el memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante cuestiona la actuación del juez de la causa que le hubiese generado afectación a sus derechos fundamentales, por la admisión del recurso de apelación planteado por la parte demandante en el proceso ordinario de nulidad de documento instaurado en su contra; en este sentido, corresponde aclarar que si bien, la impetrante de tutela observa en su reclamo y antecedentes la actuación del Juez a quo; no obstante ello, se debe tener en cuenta que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los actos reclamados en primera instancia; dado que, esta acción de defensa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que existen mecanismos y recursos de impugnación para denunciar los agravios que el Juez de primera instancia podría ocasionar, cuya revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley; vale decir que, si existe reclamo contra alguna resolución del Juez de la causa, los competentes para revisar tal acto, son los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos fundamentales que se hubiese generado en el Auto de Vista 6 de octubre de 2020.

Ahora bien, continuando con la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante denunció la supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; así como, el principio de seguridad jurídica, restringiendo su fundamento a describir antecedentes de los actuados realizados en el proceso ordinario civil de nulidad de documento, en el que manifiesta se hubiese declarado por desistida la demanda; empero, que a partir de una serie de impugnaciones e incidentes, se hubieran generado actos que afectaron o desconocieron resoluciones que tenían la calidad de cosa juzgada, y que hubiesen sido reactivados a partir de la presentación de un recurso de apelación de la parte demandante en el indicado proceso civil, que hubiese sido planteado de manera extemporánea; es decir, a más de un año y treinta y un días después de que la referida parte fue notificada con el fallo impugnado, observando asimismo, la actuación de los Vocales demandados, quienes se hubiesen alejado de las normas procesales, para revocar totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que según su criterio, ya no se encontraba vigente, dado que, ya había sido modificado por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmado por el Auto de Vista 90/2019; cuestionando nuevamente que fue resuelto una apelación extemporánea y que durante la tramitación del proceso y la emisión del Auto de 8 de mayo de 2018 que dio por desistida la demanda, jamás hubiese sido impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario en cuestión.

En este sentido, se evidencia que la impetrante de tutela a tiempo de plantear esta acción de defensa y ratificar la misma en la audiencia de consideración, expuso sus argumentos sin vincular los criterios y reclamos antes referidos con los derechos supuestamente vulnerados o la forma en que estos fueron lesionados; solicitando incluso en su petitorio que se conceda la tutela y se deje sin efecto todos los actuados procesales hasta “fs. 420” (sic), momento en el que el Juez a quo comenzó a tramitar el recurso de apelación interpuesto después de un año y treinta y un días; ordenando además que las autoridades demandadas paguen por los daños y perjuicios; como si la presente acción de amparo constitucional se comparase o fuese un incidente de nulidad; argumentos expuestos por la solicitante de tutela que se limitaron a cuestionar la actuación del Juez de la causa y de los Vocales demandados, que en su criterio hubiesen sido ilegales e indebidos, en razón a que generaron actos que viciaron el proceso y lesionaron sus derechos fundamentales, simplemente expresando su disentir y censurando la actuación de las autoridades ordinarias ahora demandadas; como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la acción tutelar desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en la cual establece que esta, se constituye en un mecanismo que garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma en que la Jueza a quo y en concreto los Vocales de segunda instancia, que resolvieron la apelación que ahora cuestiona fue extemporánea por ser presentada un año y treinta y un días después de notificada a la apelante, lesionando los derechos de la accionante; ahora, si bien de manera limitada y sin explicar en qué sentido o sobre qué aspectos el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, careciese de fundamentación y motivación, se debe señalar de manera general que, el referido Auto de Vista, en su Considerando I, desarrolló y sintetizó la exposición de agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por Mery Velásquez de Molina, realizando asimismo, consideraciones previas respecto al memorial de apelación y los actuados previos a la misma, para señalar en definitiva que si bien la apelación fue planteada contra dos fallos, se concluyó en que la valoración de la impugnación fue realizada contra el Auto de 8 de mayo de 2018, que dio por desistida la demanda ordinaria, esto en aplicación de los principios de verdad material y eficacia.

Posteriormente a realizar dicho análisis y aclaración, los Vocales demandados en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, en su Considerando II, resuelven el recurso de apelación realizando una motivación clara y concisa sobre la solicitud de desistimiento de la demanda, señalando que la misma fue considerada en audiencia haciendo referencia al “Acta a fs. 231” (sic), que hubiese dado un plazo a la parte demandante para hacer llegar el justificativo de su incomparecencia, que fue cumplido por la referida parte, quien acompañó certificación del Juzgado Público de Familia Cuarto ‒se entiende del departamento de Potosí‒ exponiendo además, argumentos respecto a que la parte demandada en el proceso ordinario no objetó ni cuestionó la incomparecencia de la parte demandante, dejando precluir su derecho a observar la misma, evidenciando la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa; argumentos contenidos en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, que demuestran que los Vocales demandados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo (Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional); tampoco se observa criterio alguno que demuestre que el indicado fallo fuese ultra petita, por cuanto el Auto de Vista ahora cuestionado, conforme ya se explicó, claramente realizó un análisis sobre la pretensión del recurso de apelación para establecer que se recurrió contra el Auto de 8 de mayo de 2018; no siendo evidente que se hubiese resuelto sobre un fallo que no fue impugnado.

En consecuencia, por todo lo expuesto y al margen de los argumentos de falta de motivación y fundamentación; así como, la incongruencia acusada de forma limitada por la impetrante de tutela, que ya fueron resueltos ut supra; en lo demás de su argumento, la accionante, incurrió en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE y no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; en tal entendido, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, al no constituir esta acción tutelar, un mecanismo procesal interno de nulidad de actuados o una vía adicional de impugnación ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0025/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO