SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 diciembre de 2020, cursante de fs. 163 a 172 vta., y de subsanación de 21 del mismo mes y año (fs. 175 a 177 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2018, Wilfredo Mora Pinto ‒ahora tercero interesado‒ interpuso una demanda laboral en su contra ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, aludiendo que, dentro del contrato suscrito por la empresa Salinas Iriarte –a la que representa el accionante‒ con la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), el demandante había efectuado trabajos de masillado y pintado de las instalaciones, adeudándosele la suma de Bs47 805.- (cuarenta y siete mil ochocientos cinco bolivianos), manifestando además que el monto total del trabajo efectuado era de Bs275 000.- (doscientos setenta y cinco mil bolivianos) y que al inicio del trabajo, el entonces demandante debía contratar tres personas a las que pagaría por jornales, señalando también que se canceló un total de Bs231 000, 026; demanda que fue contestada negativamente por memorial de 18 de abril de 2018, estableciendo que el ahora impetrante de tutela no fue su empleador y que nunca existió una relación obrero-patronal; que no se le pagó un salario y no existió horario de trabajo y que, conforme confesó el demandante había un contrato global de obra por Bs275 000.-, siendo que en dicha oportunidad también fueron presentadas excepciones previas, que en contravención del art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no fueron corridas en traslado y tampoco resueltas, trabando directamente la relación procesal y abriendo el periodo de prueba para posteriormente resolver las excepciones declarándolas improbadas.

El 6 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, bajo el argumento inconcebible de que existían las características esenciales de una relación laboral conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 132 y 733 del Código Civil (CC), el contratista no podía ceder en subcontrato la relación de la obra sin la autorización del comitente (en este caso ODECO), siendo además que, al tenor de los arts. 132 y 133 del mismo cuerpo normativo, el empresario asume por si solo o bajo su dirección la realización del trabajo por medio o a cambio de una retribución convenida; disposición normativa en mérito a la cual se habría contratado al demandante para ejecutar los trabajos realizados de masillas y pintado de las oficinas de ODECO y que el monto específico de dicho contrato alcanzaba la suma de Bs275 551.-

Añade que si bien el art. 733 del CC, determina que el contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra sin la aprobación del comitente, asumiendo que se tratase de haber otorgado un subcontrato al entonces demandante, debió ser ODECO quien formule su reclamo, lo que no aconteció, siendo que, por el orden especializado de los trabajos de masillado y pintado, su persona contrató los servicios específicos de Wilfredo Mora Pinto, pero jamás le dio un subcontrato, tratándose en consecuencia de un contrato directo para un fin específico por un monto acordado; dado que, inclusive el contratado-demandante se constituyó en empleador de tres personas más para dicho cometido, conforme sostiene la demanda laboral que además se constituye en confesión espontánea.

Dicho razonamiento del a quo, corresponde ser debidamente analizado; toda vez que, bajo esa perspectiva todos los artesanos, albañiles carpinteros y otros de oficios específicos, tendría que asumirse como trabajadores con relación de dependencia; extremo que resulta inaceptable en base al contenido de la norma citada anteriormente; no obstante, de acuerdo a lo establecido por la autoridad jurisdiccional, el contrato verbal pactado con el demandante, hubiese sido trabado para simular una relación laboral en desmedro de los derechos laborales previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a dicho efecto, no se consideró los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina que cualidades debe reunir una relación laboral; consecuentemente y en base a lo afirmado por el propio demandante, el contrato verbal fue pactado por la suma de Bs275 551.-, que no puede de ninguna forma asumirse como salario mensual, pues jamás existió entre las partes una relación obrero patronal, no confluyendo en consecuencia, los elementos esenciales para ejecutar el monto que denuncia en la vía laboral no fue pagado; máxime si, el entonces actor, confesó que había contratado a tres personas bajo su dependencia para ejecutar el trabajo acordado; extremo que demuestra que con el demandante solamente existía una relación estrictamente civil, en cuya vía pudo hacer valer cualquier derecho que se hubiera vulnerado.

En el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993; al igual que, los arts. 1 y 6 de la LGT; 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒; y, 48 de la CPE, las características de la existencia de la relación laboral; así como, la protección del derecho al trabajo a la luz de los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a su favor, que rigen al derecho laboral, se constituyen en medios sobre los cuales el Juez laboral, estimará la resolución de un conflicto puesto en su conocimiento a partir de la necesaria y previa identificación de la existencia de un contrato de trabajo que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido del contrato laboral, definiendo la naturaleza de la controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio; particularidad que debe analizarse a la luz del principio de primacía de la realidad, debiendo en todo caso considerarse también que en esencia, todo trabajo prestado más allá del grado técnico requerido para el ejercicio de una profesión u oficio, constituye una prestación en favor de otro, pues supone la ejecución de un acto un servicio o de una obra, que implican necesariamente la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; acciones que se engloban dentro del concepto de ajenidad, en el cual el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso analizado, de todos los elementos de prueba aportados, se evidenció que no existió una relación obrero patronal, con mayor razón aún, cuando el propio demandante establece que dicha relación se pactó por Bs275 551.- y que bajo su cargo se encontraban otras personas a quienes él remuneraba por jornales, siendo en tal sentido que sus reclamos debieron tramitarse en la vía civil y no en la laboral que fue utilizada de forma ilegal y equivocada, no habiendo el juez de la causa establecido de forma correcta el orden de su competencia así como tampoco compulsado adecuadamente los términos de la demanda, a través de los cuales el actor claramente indica que el contrato general fue pactado por Bs275 551.- por el masillado y pintado de las oficinas de ODECO y que en calidad de adelanto por dicho trabajo, había recibido la suma de Bs231 000.-, siendo además que confiesa que para la ejecución de dichas labores contrató a tres personas, constituyéndose el demandante a su vez en empleador; por lo que, no podría aceptarse el argumento de que Wilfredo Mora Pinto, fuera trabajador dependiente de la empresa demandada y a su vez, empleador de otros trabajadores.

A lo antes referido, agrega que, con respecto al Auto de 31 de julio de 2018, dictado por el Juez de la causa, en el que establece que los trabajos se hubieran realizado bajo supervisión de la empresa demandada y que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral descrita en el art. 2 del DS 28699; por lo que, el demandante se hallaría inserto en las competencias del orden laboral, dicha situación resulta insostenible, pues no existe relación de dependencia obrero patronal ni pago de salarios; dado que, se reitera, el vínculo trabado se trató de una relación civil con un precio de trabajo establecido por la suma de Bs275 551.- para la realización de un trabajo especializado y a cuyo fin, el actor se constituyó en empleador de otras tres personas, evidenciándose en consecuencia que el proceso no fue sustanciado conforme al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; puesto que, el Juez de trabajo no tenía competencia para sustanciar el mismo.

La decisión asumida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, habiendo sido recurrido en apelación y posteriormente en casación, fue confirmada por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; instancia última que, mediante Auto Supremo 396/2020 de 9 de marzo, alude que Wilfredo Mora Pinto, realizó el trabajo en mérito a contrato verbal, siendo que, en el desarrollo del proceso se presentó el contrato escrito, evidenciándose en consecuencia que no se efectúo una valoración correcta de la prueba; toda vez que, dicho documento debió ser ineludiblemente protestado en la vía civil; por otra parte, teniendo presente que no existió contrato verbal para el pintado y masillado, existía un segundo contrato para provisión de instalación de cielo falso y provisión y colocado de horcones, cerchas y barandas de madera, mediante los cuales Wilfredo Mora Pinto debería proveer a la empresa demandada todas las herramientas y materiales; protección y equipo de protección y que el pago por aquellos servicios se realizaría según el avance de obras y contra entrega y visto bueno de supervisión de obra de ENDE, de donde se tiene por cumplida la previsión contenida en el art. 733 del CC, en virtud a que ENDE debía autorizar el pago al actor.

Bajo tales consideraciones, añade que los Magistrados de Tribunal Supremo de Justicia ‒ahora demandados‒, incurrieron en error al efectuar dicha alusión, evidenciándose por consiguiente que la decisión emitida por aquella instancia, no resolvió de forma equitativa y correcta el proceso de referencia, habiendo seguido por el contrario y dado por bien la Sentencia y el Auto de Vista, sin observar la competencia de los inferiores y efectuar afirmaciones que no son ciertas ni correctas conforme quedó demostrado en la presente acción tutelar; consecuentemente, al haberse declarado infundado del recurso de casación, las autoridades demandadas, lesionaron el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) El Auto Supremo 396/2020, pronunciado por los Magistrados hoy demandados; b) Se declare la incompetencia de la judicatura laboral para la sustanciación del proceso debiendo el accionante acudir a la vía civil; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193, presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó al memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Las partes establecieron un contrato de obra civil conforme se señaló en la acción de defensa, en el mismo, se determinó que Wilfredo Mora Pinto contrataría a tres personas para desarrollar su trabajo; en consecuencia, éste se constituyó en parte empleadora, bajo ese contexto es inconcebible asumir que la empresa tuviera una relación laboral, extremos que fueron ampliamente expuestos en primera y segunda instancia; 2) El contrato de obra lo asumen el contratante y el contratado y el proceso debió desarrollarse en el ámbito civil siendo extraordinario que se hubiese tenido que dilucidar en un proceso laboral; y, 3) Se debe tutelar el debido proceso en relación al principio de legalidad de la jurisdicción y competencia.

Ante la pregunta realizada por la Sala constitucional, el impetrante de tutela por intermedio de su abogado señaló que, la relevancia constitucional en el presente caso es la lesión al debido proceso por parte de los Magistrados hoy demandados al no haber realizado una correcta valoración de la prueba respecto a la existencia de contratos eminentemente civiles.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 183 a 185 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia y el Auto de Vista fueron sustentados bajo los principios, normas y doctrina que rigen en materia laboral; ii) Citando jurisprudencia constitucional, señalaron que el Auto Supremo 396/2020 no lesionó ningún derecho fundamental, y se pronunció con base en la normativa de la materia y expuso las razones por las cuales se declaró infundado el recurso de casación, al evidenciarse la existencia de la relación laboral, y es correcta la valoración de la prueba, conforme a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral; por lo que, no son evidentes los reclamos; y, iii) El accionante se limitó a repetir los reclamos expuestos en primera y segunda instancia con la única finalidad de dilatar el proceso y así retardar el pago de la suma dispuesta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Mora Pinto, en audiencia refirió que, la empresa del solicitante de tutela debe asumir su responsabilidad; puesto que, son más de cinco personas que están demandando, pero pese a ello incluso negó que fuese su firma; asimismo, el impetrante de tutela debe asumir su responsabilidad siendo que adeuda a más de veinte personas e incluso estaría escapando.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 005/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 194 a 196, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no realizó una aclaración sobre si existió una valoración incorrecta ni precisó si lo denunciado tiene que ver con una valoración irrazonable alejada de los marcos de razonabilidad, tampoco estableció la existencia de omisión valorativa o una sobrevaloración, limitándose a citar un contrato escrito sin explicar en el recurso de casación si denuncia error de hecho o de derecho, conforme manda la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre; b) Sobre la lesión del derecho a la defensa y al juez natural en su vertiente juez competente, no se identificó con claridad el acto arbitrario, y no se expresó de qué manera el Auto Supremo sería arbitrario y como incurrió en una incorrecta valoración probatoria; y, c) En tal circunstancia, al no contar con los elementos necesarios para realizar el análisis de las lesiones denunciadas, no es posible suplir la labor de la jurisdicción ordinaria.