SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad; puesto que, dentro del indebido proceso laboral seguido contra la empresa que representa, se declaró probada la demanda sin considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios, no sujeto al ámbito laboral al no existir horario de trabajo, pago de salario ni relación obrero – patronal; aspectos no subsanados por los Magistrados hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 396/2020, declararon infundado su recurso: 1) Afirmando falsamente que existiría un contrato verbal, siendo que se tiene adjunto el contrato escrito, valorando indebidamente la prueba en relación a lo previsto por los arts. 151 y 154 del CPT; omitiendo considerar que el demandante en el proceso confesó espontáneamente que sería contratista y que subcontrató a tres personas; y, 2) Omitieron considerar los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, siendo que en el caso no se cumple con las características esenciales de una relación laboral y existe una relación de orden civil en los alcances de lo dispuesto por el art. 450 del CC, al haberse suscrito una contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos lesionados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso.

III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ”.

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la valoración de la prueba y a la defensa; así como, al principio de legalidad; puesto que, dentro del indebido proceso laboral seguido contra la empresa que representa, se declaró probada la demanda sin considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios, no sujeto al ámbito laboral al no existir horario de trabajo, pago de salario ni relación obrero – patronal; aspectos no subsanados por los Magistrados hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 396/2020, declararon infundado su recurso: 1) Afirmando falsamente que existiría un contrato verbal, siendo que se tiene adjunto el contrato escrito, valorando indebidamente la prueba en relación a lo previsto por los arts. 151 y 154 del CPT; omitiendo considerar que el demandante en el proceso confesó espontáneamente que sería contratista y que subcontrató a tres personas; y, 2) Omitieron considerar los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570, siendo que en el caso no se cumple con las características esenciales de una relación laboral y existe una relación de orden civil en los alcances de lo dispuesto por el art. 450 del CC, al haberse suscrito un contrato de prestación de servicios.

En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso laboral interpuesto por Wilfredo Mora Pinto ‒hoy tercero interesado‒, en su contra sobre pago de trabajo de pintado y masillado; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, dictó Sentencia 282, declarando probada la demanda, determinando que la empresa que representa el accionante, cancele al tercero día de la ejecutoria la Sentencia, la suma de Bs47 805.-; contra dicho fallo, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 153/2019, que confirmó la decisión confutada.

Posteriormente, la parte accionante, interpuso recurso de casación presentado el 16 de agosto de 2019, presentado por Ariel Salinas “Iriarte” ante la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, alegando los siguientes agravios: i) No hubieran valorado a cabalidad los actuados y la argumentación realizada al momento de fundar la apelación, principalmente las pruebas que fueron producidas; puesto que, el demandante alegó que hubiese sostenido la existencia de un contrato verbal con su persona para el pintado y masillado de la construcción de ODECO por un monto de Bs275 551.-, que habría contratado a tres ayudantes a los que pagó por jornal y ante el incumplimiento del pago por la empresa se vio obligado a interponer la demanda; sin embargo, su persona tiene un contrato suscrito con ENDE y a efectos de implementar obras civiles como cerrajería, vidriería y albañilería y otros para ODECO, a su vez, el contrato en forma verbal a Wilfredo Mora Pinto para el pintado y masillado de la construcción; por otra parte, el Auto de Vista hizo referencia a la existencia de una relación de dependencia; empero, no corresponde por cuanto el mencionado realiza el oficio de pintado y masillado a su vez contaba con sus operarios a quienes les pagaba, que prestaba un oficio y servicio profesional esporádico; extremos que fueron demostrados con pruebas testificales por lo que existía una relación de dependencia sino una prestación de servicios y por la naturaleza del servicio prestado no le correspondía cobrar ningún beneficio; ii) La Sentencia fundó su determinación en hechos que han sido esgrimidos por el demandante sin valorar las pruebas de descargo; iii) No se encuentran presupuestos legales previstos para que el Juez de Trabajo asuma competencia y tenga capacidad para desarrollar todo el orden procesal; iv) Los derechos laborales tienen que estar sometidos a la legislación laboral, deben necesariamente confluir derechos y obligaciones emergentes del trabajo, conforme determina el art. 5 del DS 28699; y, v) La norma instituida en el art. 1 de la LGT concordante con el art. 1 del DS 23570, establece las características de la relación laboral (fs. 135 a 137).

Ante la interposición de recurso de casación por el solicitante de tutela, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado su recurso, resolución que la parte demandante considera lesiva a sus derechos fundamentales reclamados.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática elevada en revisión, es preciso señalar que de la revisión de la demanda tutelar, las acciones consideradas lesivas, se circunscriben principalmente a la actuación del Juez de primera instancia, no haciéndose mención clara respecto a cuales serían los actos vulneratorios en los cuales los Magistrados ahora demandados hubiesen incurrido, limitándose el accionante a denunciar que dichas autoridades no efectuaron una debida valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta la existencia de un contrato de trabajo escrito que debió ser protestado en la vía civil y no laboral y que además de ello, no observaron la competencia de los inferiores y efectuaron afirmaciones falsas e incorrectas, sin expresar mayores elementos que pudieran permitir a esta jurisdicción emitir un criterio al respecto; toda vez que, a dicho efecto, es imprescindible que exista la necesaria conexitud entre los hechos denunciados y los derechos reclamados, siendo además que, en mérito al principio de congruencia que rige la emisión de toda decisión judicial, la resolución cuyo contenido se objeta, debe hallarse circunscrita a la decisión emitida por el inferior y a los supuestos agravios que esta ocasionó, pues no resulta compatible en derecho que la autoridad que revisa las actuaciones en la instancia superior, emita criterio en cuanto a asuntos que no formaron parte de los pronunciamientos del Juez de instancia; situación que se evidencia en el caso analizado, pues el impetrante de tutela, sostiene los argumentos de la acción de defensa en base a argumentos directa y estrictamente relacionados con la sustanciación de la demanda laboral y la actuación del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando.

Bajo tales consideraciones, siendo que, conforme se tiene anotado precedentemente, los agravios que se denuncian en esta vía constitucional y en cuanto a los ahora demandados, se centran esencialmente en establecer que dichas autoridades no efectuaron una debida valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta la existencia de un contrato de trabajo escrito que debió ser protestado en la vía civil y no laboral y que además de ello, no observaron la competencia de los inferiores y efectuaron afirmaciones falsas e incorrectas, dichos extremos serán dilucidados infra.

III.3.1. Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria

Con relación al señalado reclamo, se tiene que, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y la acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por el solicitante de tutela de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad; así como, el establecimiento de la relevancia constitucional.

En el presente caso, en cuanto al referido reclamo, el accionante se limita a señalar que los Magistrados demandados hubieran incurrido en errada valoración de la prueba de descargo, al presumir la existencia de un contrato verbal cuando se tenía probada la existencia de un contrato de prestación de servicios y que el fallo cuestionado hubiera omitido considerar que el demandante en el proceso laboral hubiera confesado espontáneamente haber contratado por su cuenta a tres personas y que ello conllevaría la existencia de una relación de carácter civil y no laboral; de dicha argumentación se tiene que la parte accionante, omitió dar cumplimiento a las auto restricciones que establece la jurisprudencia constitucional; puesto que, no indica cómo los demandados en el fallo cuestionado se hubieran apartado flagrantemente de los marcos de equidad y razonabilidad; tampoco establecen qué medios de prueba fueron ofrecidos y que los mismos no hubieran sido valorados o compulsados; y si bien señalan que los demandados no hubieran considerado que existiría un contrato escrito; sin embargo, de los agravios expuestos en su recurso de casación, descrito precedentemente, se evidencia que en el mismo no se hace referencia a dicho extremo ahora reclamado ante la justicia constitucional, limitándose a referir que existiría confesión espontánea del demandante laboral, sin establecer en su acción tutelar la relevancia constitucional del indicado reclamo; limitándose a disentir de la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuestionando la misma y reiterando que la prueba demostraría que no existiría una relación de trabajo; como si la acción de defensa interpuesta se constituyese en un recurso de revisión, sin establecer la existencia de omisión que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material; al margen de que, la supuesta falta de valoración de la prueba que el accionante pretende sea tasada por esta jurisdicción, no fue objeto de reclamo en el recurso de casación; por lo que, las autoridades ahora demandadas no pudieron pronunciarse al respecto.

Por lo que existe imposibilidad a ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en el presente acápite.

III.3.2. En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso en relación al principio de legalidad por omisión en aplicación e interpretación de la norma en relación a lo previsto por los arts. 1 de la Ley del General del Trabajo; y, 1 del Decreto Supremo 23570

Corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, referente a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.

En ese contexto, de la lectura de la demanda, se advierte que el accionante, omite dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones previstos por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, se limita a referir su disconformidad con los razonamientos de los Magistrados demandados sin establecer los métodos interpretativos que no se hubieran observado, menos señala el nexo de causalidad entre los derechos que reclama con la supuesta omisión interpretativa, y no refiere la trascendencia constitucional que tendrían los reclamos que expone; limitándose a referir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 396/2020, hubieran incurrido en la omisión en la aplicación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 del DS 23570, respecto al incumplimiento de las características esenciales de la relación laboral y que la misma sería de carácter civil en los alcances de lo previsto por el art. 450 del CC, sin determinar cómo es que esa labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; no habiendo además precisado con claridad, los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, sin haber establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, no habiendo tampoco explicado cómo en caso de aplicarse los criterios que considera correctos el resultado hubiera sido distinto y tampoco señaló cuál la relevancia constitucional que importa la necesidad de la revisión de dicha interpretación; omisiones que conllevan la inobservancia e incumplimiento de los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional, pueda analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo en tal mérito, en cuanto a este extremo, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa; así como, al principio de legalidad, respecto al primero el impetrante de tutela no ha expresado de qué forma este hubiera sido vulnerado, evidenciándose de actuados que por el contrario, el accionante, hizo uso irrestricto del mismo, habiendo activado todos los mecanismos de defensa intra procesales en resguardo de sus derechos fundamentales; y, en lo que se refiere al principio de legalidad, es de recordar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de derechos y no de principios; por lo que, sobre el mismo tampoco corresponde emitir pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar, la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.