SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37543-2021-76-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 144/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 70 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Veizaga Siles y Alicia Veizaga Vega de Veizaga contra Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Público Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se radicó la demanda civil seguida contra Julio Choquehuanca Condori y otros, respecto al proceso de usucapión; demanda que fue admitida el 8 de abril de igual año; por lo que, se citó a los demandados; el 28 del citado mes y año, donde se apersonaron Fernando Huerta Nina y Rosmery Choquehuanca Llusco respondiendo de forma negativa y deduciendo demanda reconvencional; lo que mereció que la Jueza a cargo del proceso el 31 de octubre del citado año, decrete −téngase por contestada la demanda y respecto a la demanda reconvencional observó el cumplimiento del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC)−, lo cual fue subsanado el 9 de noviembre del año antes referido; por lo que, dicha demanda reconvencional fue admitida el 10 de igual mes y año.
El 12 de mayo de 2017, Edwin Fernando Huerta Nina y Rosmery Choquehuanca Llusco solicitaron perención de instancia, la cual no fue admitida debido a que la misma se sustentó en una normativa abrogada. El 24 de igual mes y año, los prenombrados solicitaron la extinción de la acción pese a conocer que estaban corriendo las diligencias de citación a los demás demandados; lo que mereció que la Jueza demandada, el 14 de junio del citado año, declare la extinción de la acción por inactividad procesal mediante Auto Interlocutorio Definitivo 251/2017 de 14 de junio, debido a la inactividad de catorce meses sin que se haya promovido las notificaciones respectivas.
Contra dicho Auto Interlocutorio el 23 de junio de 2017, interpusieron recurso de apelación, lo que mereció que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita la Resolución D-68/2018 de 21 de febrero, a través de la cual anuló obrados hasta fs. 230 inclusive, ordenando corregirse procedimiento; por lo que, el 7 de junio de 2018, cumpliendo la resolución y todas las formalidades del nuevo Código Procesal Civil, presentaron adecuación y ampliación de la demanda de usucapión extraordinaria; sin embargo, el 22 del citado mes y año, la Jueza demandada realizó observaciones a la demanda; lo que les motivó a que el 6 de julio de igual año, se ratifiquen in extenso en el contenido de su demanda e interpongan recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En este contexto, la Jueza demandada, mediante Decreto de 9 de julio de 2018, rechazó el recurso de apelación; y posteriormente emitió el Auto Interlocutorio 359/2018 de 23 de agosto, señalando que las observaciones a la demanda no fueron subsanadas dentro del plazo establecido; por lo que, decretó por no presentada la demanda; ante lo cual, el 4 de septiembre de igual año, interpusieron recurso de apelación, ameritando que el 5 del citado mes y año, se conceda la apelación en efecto suspensivo. Por Resolución D-264/2019 de 29 de mayo, la Sala Civil y Comercial Cuarta dispuso anular obrados hasta fs. 466 y dispuso se dé el trámite correspondiente al proceso mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada considerando las observaciones realizadas.
Una vez admitida la demanda de usucapión decenal interpuesta, el 25 de septiembre de 2019; solicitaron al SERECI así como al SEGIP, determinar la dirección de seis de los demandados; oficios que fueron recogidos recién el 30 del citado mes y año; por lo que, solicitaron al Juez citar a los demandados, de acuerdo a la información emitida por el SEGIP; y el 8 de enero de 2020, pidieron citaciones por comisión instruida para Pastor Amaru Huanca, Josefa Pampa Choquehuanca y Macario Choquehuanca Condori.
Notificaciones con las cuales hubo cierta dificultad, al ser estos de otro municipio, y no darse con el domicilio de una de las demandadas, agregado a esto la emergencia sanitaria que se atravesó a nivel nacional, que provocó que se declare cuarentena total en todo el territorio boliviano para así evitar el contagio y propagación del coronavirus COVID-19, ocasionando dilación en las notificaciones; sin embargo, la Jueza demandada el 28 de agosto de 2020, emitió un decreto, señalando: “Conforme a los datos del proceso pasen obrados a despacho para dictar la correspondiente resolución”, para que el 2 de septiembre de igual año, declare la extinción de la acción por inactividad, refiriendo que no se hubieran gestionado las notificaciones a la parte demandada, fallo con el que se notificó en Secretaría el 7 del citado mes y año.
En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020 de 2 de septiembre y su ilegal notificación, el 13 de octubre de 2020, los accionantes interpusieron nulidad de la notificación y reposición del Auto Interlocutorio Definitivo y el 21 de igual mes y año, poniendo en conocimiento de la autoridad demandada que las notificaciones estaban llevando su tiempo debido al reinicio de las actividades procesales, mismas que se acumularon durante la cuarentena rígida y dinámica, aspecto no atribuible a sus personas; motivo por el cual, no procede bajo ningún fundamento la extinción de la acción penal por inactividad procesal.
Pese a haber procedido a las citaciones mediante comisión instruida el 28 del citado mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no existe pronunciamiento alguno respecto a la nulidad de la demanda y menos sobre la reposición interpuesta bajo alternativa de apelación.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular en su totalidad el Auto Interlocutorio 322/2020 de 2 de septiembre, con responsabilidad a la autoridad ahora demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., presente la parte accionante asistidos de sus abogados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, ratificaron íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, y ampliaron el mismo, señalando que: a) Los terceros interesados desaparecieron, ocultaron sus domicilios, tal como lo hacen en la presente acción de defensa; b) La primera resolución que vulneró el debido proceso fue el Auto Interlocutorio Definitivo 251/2017, a través del cual por primera vez se extinguió la acción por falta de actividad procesal; fallo que fue apelado y salió con responsabilidad la autoridad ahora demandada; posteriormente, exigió prueba de fondo, para nuevamente extinguir la causa; por lo que, presentaron nuevamente apelación misma que fue resuelta después de trece meses; c) La base de la presente acción de defensa se encuentra fundada en la lesión al debido proceso, por parte del Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020, el cual fue emitido en pandemia, cuando no se podía realizar ninguna actividad jurisdiccional, resolución con la cual se les notificó en Secretaría pese a haber señalado “domicilio electrónico”; d) La acción de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando se acredita plenamente que esperar un recurso de apelación, el cual puede durar más de diez meses debido a las labores recargadas del órgano jurisdiccional, va a generar un perjuicio mayor o un riesgo inminente, tal como es el caso, que los accionantes se encuentran con la salud deteriorada debido al proceso; y, e) Finalmente solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020, a través del cual de oficio se declaró la extinción de la acción y del Decreto de 9 de diciembre de igual año, que concede el recurso de apelación, se determine proseguir con el trámite correspondiente de la demanda; asimismo, se establece indicios de responsabilidad penal, civil y administrativa, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se inicie el proceso disciplinario.
A la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirieron que, dada la declaratoria de extinción de la acción, presentaron recurso de apelación contra Auto Interlocutorio 322/2020, el cual aún no fue remitido al Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 63 a 64, manifestó que: 1) La extinción por inactividad procesal procede cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso; 2) En el caso de autos tratándose de usucapión decenal o extraordinaria, transcurrieron más de treinta días en el que los interesados no gestionaron la continuidad de la causa; asimismo, no dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir con la prosecución respecto a las diligencias de citación y emplazamiento personal a la parte demandada; 3) La inactividad es sancionada con la extinción del proceso, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes tal cual establece el art. 24 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPCo), de lo cual se establece que el legislador, estableció un mecanismo de control judicial tendiente a prevenir y sancionar la pasividad de las partes procesales en la tramitación de las causas; 4) Corresponde a la parte impetrante realizar las actuaciones procesales destinadas al desarrollo y conclusión del proceso, ya que de no hacerlo contribuiría a la acumulación innecesaria de causas en estrados judiciales; 5) En obrados cursa Auto de Admisión de 25 de septiembre de 2019 (fs. 615) y Auto de Corrección y Enmienda (fs. 618), a la fecha de extinción por Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020 (fs. 687), han transcurrido más de once meses de inactividad; por lo cual, se aplica la extinción del proceso; y, 6) Posterior a dicha resolución, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual es concedido en el efecto suspensivo, mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, al no haber agotado los accionantes los recursos establecidos en la vía ordinaria, corresponde el rechazo in límine de la presente acción de defensa, o en su defecto denegar la acción tutelar impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 144/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 70 a 76 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, se tiene que la legitimación activa la ostenta quien es titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado; en el caso de autos, se colige que Ricardo Veizaga siles y Alicia Veizaga Vega Vda. de Veizaga son las personas contra quienes recayó directamente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, cuentan con legitimación activa para ser accionante; ii) Respecto a la legitimación pasiva, el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad demandada y el acto que se impugna; es decir, debe identificar claramente los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya vulnerado sus derechos, la presente acción de defensa se interpuso contra Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Público Civil y Comercial Sexta de El Alto de dicho departamento, lo que implica que es dicha autoridad quien vulnero los derechos de los accionantes; iii) De las pruebas presentadas y lo expuesto por los accionantes, se tiene que el último presunto acto vulneratorio de derechos se produjo el 2 de septiembre de 2020, fecha en la que la autoridad ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020; por lo que, desde aquella fecha hasta el 7 de diciembre de igual año, fecha en la que los accionantes interpusieron la presente acción de defensa, se está dentro del plazo de los seis meses previstos por la norma constitucional para la interposición de la presente acción de defensa; iv) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa constitucional, la procedencia de la presente acción de defensa, está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; v) De la problemática tenemos que dentro del proceso de usucapión instaurado por los accionantes la autoridad demandada de oficio por Resolución 322/2020, declaró la extinción de la acción por inactividad, señalando que los ahora accionantes no activaron el proceso, lo que motivó a que los accionantes interpongan recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual mediante Auto de 9 de diciembre de 2009, fue concedida en el efecto suspensivo; y, vi) El recurso de apelación actualmente se encuentra para su remisión ante el Tribunal de alzada, para resolución; por lo que, al estar dicho recurso pendiente, el Tribunal de garantías en observancia al principio de subsidiariedad se encuentra impedido de ejercer el test de control de constitucionalidad respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio Definitivo 251/2017 de 14 de junio, a través del cual la autoridad ahora demandada declaró la extinción de la acción interpuesta por los ahora accionante contra Julio Choquehuanca Condori y otros, sobre usucapión decenal o extraordinaria, por inactividad del cuaderno procesal (fs. 4 y vta.).
II.2. Corre Auto Interlocutorio Resolución 359/2018 de 23 de agosto, a través del cual la Jueza demandada, declaró por no presentada la demanda de fs. 212 a 214 de obrados, por no haberse subsanado lo observado en el término otorgado por ley (fs. 7).
II.3. Consta Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020 de 2 de septiembre, mediante el cual la autoridad demandada declaró la extinción de la acción por inactividad del cuaderno procesal; lo que provocó que los ahora accionantes presenten memorial el 13 de octubre de 2020, demandando la nulidad de notificación y la reposición del fallo emitido (fs. 11 a 12; y, 13 a 14).
II.4. Los accionantes mediante memoriales presentados el 21 y 30 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de igual año, hicieron conocer a la autoridad ahora demandada que el retraso en las citaciones a los demandados no es atribuible a sus personas, si no a los órganos de administración de justicia, quienes reprogramaron exhortos suplicatorios por efectos de la pandemia COVID-19; asimismo, adjuntaron diligencias de comisión de citación (fs. 15 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro la demanda civil de usucapión instaurada, la autoridad demandada de ofició declaró la extinción de la acción por inactividad del proceso; por lo que, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue tramitada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia; toda vez que, dentro la demanda civil de usucapión instaurada, la autoridad demandada de ofició declaró la extinción de la acción por inactividad del proceso; por lo que, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue tramitada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo manifestado por las partes tenemos que, los ahora accionantes interpusieron demanda de usucapión extraordinaria contra Julio Choquehuanca Condori y otros, misma que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, una vez admitida la demanda se ordenó la citación y emplazamiento de los demandados. Más adelante, la Jueza demandada previó a los trámites correspondientes dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 251/2017 a través de la cual declaró la extinción de la acción por inactividad; por lo que, los accionantes interpusieron recurso de apelación, lo que mereció que la Sala Civil y Comercial Cuarta de dicho departamento emitan la Resolución D-68/2018 disponiendo anular obrados hasta fs. 230 inclusive; siguiendo el proceso la Jueza demandada mediante Decreto de 22 de junio de 2018, conminó el cumplimiento de algunos puntos específicos de la demanda, los cuales según dicha autoridad no fueron cumplidos por los accionantes; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 359/2018 declaró por no presentada la demanda; motivo por el cual, los accionantes presentaron recurso de apelación, lo que mereció Resolución D-264/2019 anulando obrados hasta fs. 466 de obrados inclusive; una vez devueltos los actuados, la autoridad demandada por Auto de 25 de septiembre de 2019, admitió la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, ordenando la citación y emplazamiento de los demandados, posteriormente por Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020 de oficio declaró la extinción de la acción por inactividad, alegando que los ahora accionantes no activaron el proceso, aspecto que motivó a que los accionantes interpongan recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, fue concedida en el efecto suspensivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, la presente acción de defensa como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá ser interpuesto por toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, siendo el objeto principal de dicha acción de defensa el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; empero, previo a la interposición del mismo deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos el agotamiento previo de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la presente acción tutelar; toda vez que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que los medios que establece la ley fueron previamente agotados, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como medio alternativo o sustitutivo de protección, lo cual desnaturalizaría su esencia jurídica.
En este sentido, se advierte que los ahora accionantes no agotaron los recursos ordinarios a fin de que este Tribunal a través de la presente acción de defensa repare las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales, más aún cuando la parte accionante a través de la interposición de esta presente acción tutelar y en audiencia manifestaron que la autoridad demandada de ofició emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020, a través de la cual declaró la extinción de la acción por inactividad; lo que provocó que los accionantes interpongan recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra aún pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación del principio de subsidiariedad; toda vez que, se evidenció que a momento de interponer la presente acción de defensa, la objeción opuesta contra el referido Auto Interlocutorio 322/2020, no ha sido resuelta, teniendo el Tribunal de alzada la posibilidad de pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de los derechos de los accionante, lo que impide a este Tribunal, realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 70 a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |