SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro la demanda civil de usucapión instaurada, la autoridad demandada de ofició declaró la extinción de la acción por inactividad del proceso; por lo que, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue tramitada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia; toda vez que, dentro la demanda civil de usucapión instaurada, la autoridad demandada de ofició declaró la extinción de la acción por inactividad del proceso; por lo que, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue tramitada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo manifestado por las partes tenemos que, los ahora accionantes interpusieron demanda de usucapión extraordinaria contra Julio Choquehuanca Condori y otros, misma que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, una vez admitida la demanda se ordenó la citación y emplazamiento de los demandados. Más adelante, la Jueza demandada previó a los trámites correspondientes dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 251/2017 a través de la cual declaró la extinción de la acción por inactividad; por lo que, los accionantes interpusieron recurso de apelación, lo que mereció que la Sala Civil y Comercial Cuarta de dicho departamento emitan la Resolución D-68/2018 disponiendo anular obrados hasta fs. 230 inclusive; siguiendo el proceso la Jueza demandada mediante Decreto de 22 de junio de 2018, conminó el cumplimiento de algunos puntos específicos de la demanda, los cuales según dicha autoridad no fueron cumplidos por los accionantes; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 359/2018 declaró por no presentada la demanda; motivo por el cual, los accionantes presentaron recurso de apelación, lo que mereció Resolución D-264/2019 anulando obrados hasta fs. 466 de obrados inclusive; una vez devueltos los actuados, la autoridad demandada por Auto de 25 de septiembre de 2019, admitió la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, ordenando la citación y emplazamiento de los demandados, posteriormente por Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020 de oficio declaró la extinción de la acción por inactividad, alegando que los ahora accionantes no activaron el proceso, aspecto que motivó a que los accionantes interpongan recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, fue concedida en el efecto suspensivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, la presente acción de defensa como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá ser interpuesto por toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, siendo el objeto principal de dicha acción de defensa el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; empero, previo a la interposición del mismo deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos el agotamiento previo de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la presente acción tutelar; toda vez que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que los medios que establece la ley fueron previamente agotados, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como medio alternativo o sustitutivo de protección, lo cual desnaturalizaría su esencia jurídica.
En este sentido, se advierte que los ahora accionantes no agotaron los recursos ordinarios a fin de que este Tribunal a través de la presente acción de defensa repare las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales, más aún cuando la parte accionante a través de la interposición de esta presente acción tutelar y en audiencia manifestaron que la autoridad demandada de ofició emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 322/2020, a través de la cual declaró la extinción de la acción por inactividad; lo que provocó que los accionantes interpongan recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra aún pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación del principio de subsidiariedad; toda vez que, se evidenció que a momento de interponer la presente acción de defensa, la objeción opuesta contra el referido Auto Interlocutorio 322/2020, no ha sido resuelta, teniendo el Tribunal de alzada la posibilidad de pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de los derechos de los accionante, lo que impide a este Tribunal, realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.