SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 37545-2021-76-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 007/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Monzón Miranda contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 70 a 77 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandando por Litzi Giovana Thames Calvo ‒hoy tercera interesada‒, ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, planteando el incidente de comprobación de ganancialidad, mejoras y construcciones, en ejecución de sentencia, que mereció el Auto Definitivo 127/2019 de 9 de julio, declarando probada la demanda de referencia, decisión contra la cual, en virtud del art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 344/2019 de 14 de noviembre, a través del cual los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido en el art. 386 inc. a) del CFPF, declararon inadmisible su apelación; en razón a que, dicha impugnación habría sido presentada fuera del plazo establecido por ley; motivo por el que, solicitó complementación, enmienda y explicación, dictándose al efecto el Auto de 21 de noviembre de igual año, en el cual se señaló, entre otras cosas, que en el curso semipresencial de Actualización en Materia Familiar, realizado el 27 de agosto de 2019, consensuaron la aplicación de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, respecto al plazo de los cinco días para impugnar.

Ante la negativa de concederle la apelación incoada, recurrió en compulsa, mismo que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Civil compuesta por los Magistrados Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina ‒ahora demandados‒, quienes señalaron que la causa al haber devenido de un incidente tramitado en un proceso de divorcio en ejecución de sentencia, no puede llegar a etapa de casación, salvo que hubiera sido iniciado como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del CFPF, y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, tal como sucede en el caso de autos; por lo que, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado por su persona.

En el proceso instaurado en su contra, se evidenció que el Auto de Vista 344/2019, salió de todo contexto; puesto que, su persona cumplió con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días, tan evidente es ello, que la Jueza de instancia le concedió la alzada solicitada; empero, de forma sui géneris y sin mayor fundamento legal las autoridades ad quem, manifestaron que estaba fuera de plazo, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de que debía de aplicarse el art. 443 del CFPF; y con error evidente en el Auto de 21 de noviembre de 2019, señalaron que por consenso en un curso de actualización determinaron la aplicación de dicho articulado.

Ante la negativa del recurso, la emisión del Auto de Vista 344/2019 y el Auto Complementario de 21 de noviembre de 2019, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio el hecho de que las autoridades de segunda instancia le denegaron la apelación presentada dentro del plazo de ley, vale decir de conformidad a los arts. 371 y 372 del CFPF y de acuerdo a la SCP 0185/2018-S4 de 14 de mayo; no obstante, a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; lesionando su derecho a ser oído por la autoridad jerárquicamente superior; puesto que, los Magistrados hoy demandados, dictaron el Auto Supremo ahora observado, en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

Por cuanto, la simplicidad errada en la interpretación de la ley por parte de los Vocales y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no contempló que debía de acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos; y pro homine en el ámbito procesal de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia debiendo interpretarse las disposiciones legales en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo, máxime si está legislado como ocurre en su caso, al estar expresamente dispuesto en el art. 372 de la normativa familiar. Extremos estos que encuentran su sustento en la amplia jurisprudencia constitucional como en la justicia ordinaria glosada a través de los Autos Supremos 223/2012 de 23 de julio, 630/2015-L de 4 de agosto y 86/2018 de 26 de febrero; así como, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, por citar algunos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0185/2018-S4 de 14 de mayo, ha señalado que el plazo para recurrir de apelación en materia familiar, para el caso de sentencias y autos definitivos es de diez días, y de acuerdo a las normas constitucionales deben ser interpretadas de acuerdo al estándar más alto, respecto a los derechos humanos, así dimana y se entiende de acuerdo al art. 410.II, con relación a los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo que, en observancia a lo anteriormente desglosado, correspondía que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, enmienden aquellos errores declarando legal su compulsa, a fin de que los Vocales de Sala ingresen al fondo y resuelvan su apelación formulada en tiempo de ley; en tal circunstancia, al haber actuado de manera contraria a lo dispuesto en el art. 372 del CFPF y la Sentencia Constitucional citada, quebrantaron su derecho a la defensa, al efectuar una inadecuada aplicación de la ley; además de no motivar y fundamentar su decisión, forzando la aplicación de otros plazos procesales para otros procedimientos o trámites administrativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, emitido por los Magistrados ahora demandados, y toda actuación posterior, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo que declare legal su recurso de compulsa, a fin de que los Vocales de Sala procedan a considerar en el fondo su apelación. Sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 110, presentes la parte accionante, y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante hace reclamos respecto al trámite del recurso de apelación que fue negado en su tramitación por los Vocales de Sala “Civil” que emitieron el Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación. Al respecto, con la emisión del Auto Supremo 1257/2019, se resolvió un recurso de compulsa (queja) en la cual solo se puede verificar si la negativa de concesión al recurso de casación es o no correcta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al Código de las Familias y del Proceso Familiar por el vacío en la normativa de esta última. Razón ésta por la que en la emisión del Auto Supremo de referencia, no se ingresó a analizar si el Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación, tiene infracciones de orden procesal o sustancial; b) Con el recurso de compulsa solo se verifica si la denegación de la concesión al recurso de casación es o no correcta, dicho aspecto se encuentra contemplado en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil; c) El argumento central del Auto Supremo 1257/2019, por el que se declaró ilegal la compulsa, fue que el trámite instado en ejecución de sentencia de un proceso familiar, sea cual fuese el caso, no admite recurso de casación, es decir que, en los procesos ordinarios o extraordinarios familiares, solo en los primeros se admite recurso de casación, aspecto por el cual se entiende que ni en ejecución de sentencia es admisible dicho recurso. Consideración ésta que se encuentra correctamente desarrollada en la doctrina aplicable al caso (fundamentación); exponiéndose los argumentos de fondo en los que se aplicó la doctrina al objeto del recurso (motivación); por lo que, al ser el recurso de compulsa uno que solo verifica si la denegatoria al recurso de casación es correcta o no, tan solo corresponde una decisión simple, sin necesidad de generar redundancias normativas y/o explicativas; aspecto sobre el cual el accionante no refirió en absoluto en la acción de defensa. Por consiguiente, el Auto Supremo impugnado contiene la suficiente motivación y fundamentación; d) En cuanto a la aseveración de interpretación incorrecta de la norma, el impetrante de tutela no describe qué aspecto fuese interpretado en forma incorrecta, equivocadamente se refiere a la aplicación del art. 372 del CFPF, cuando esta norma solo señala sobre el plazo para interponer recurso de apelación, y ese aspecto no fue debatido en el recurso de compulsa por la limitación descrita en el art. 279 del CPC; e) Para verificar una interpretación se debe indicar cuál de los sistemas de interpretación ordinarios efectuados afectan el texto de la Constitución, presupuesto éste que no es cumplido en la acción de defensa; por consiguiente, no puede ser considerado; f) La acción tutelar planteada debe respetar el thema decidendum que se está impugnando, nótese que se refuta una decisión judicial que resuelve un recurso de compulsa el cual se limita a verificar si la negativa es correcta o no, por dicha situación no se puede analizar el contenido del recurso de apelación ni el del Auto de Vista. Ahora si el accionante considera que el ad quem erró en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, debe impugnar el Auto de Vista mediante una acción de defensa; y, g) La acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, cualquier argumento fundado en principios debe ser descartado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Litzi Giovana Thames Calvo, incidentista dentro del proceso de divorcio presentó informe de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., y en audiencia refirió que: 1) El art. 372 del CFPF, al que hace referencia el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro de diez días tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario, lo que quiere decir que dicho precepto legal, está referido al recurso de apelación en general, es decir sin considerar lo previsto en el art. 420 de igual normativa familiar, que contempla claramente que existen tres sistemas de procesos en materia familiar, los procesos ordinarios, los extraordinarios y los de resolución inmediata; 2) En el recurso de apelación planteado dentro del incidente tendría que haberse observado lo dispuesto en el art. 443.I del CFPF, que establece que son cinco días para recurrir de este tipo de incidentes que se han generado dentro de un proceso de divorcio, por lo tanto, el art. 372 de dicha normativa, al que hace mención el ahora accionante está sesgado en su aplicación, pues este mismo precepto establece que hay disposición expresa en contrario, siendo ésta la prevista en el art. 443 del CFPF, al estar inmersos al interior de un proceso extraordinario, en tal razón el incidente formulado por su persona, al haber emergido de un proceso extraordinario de divorcio debe seguir su procedimiento y su tramitación conforme lo dispuesto en el art. 443 del indicado Código, entendimiento aplicado en razón a que el plazo para apelar de autos que resuelven un incidente o peticiones efectuadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso extraordinario, no pueden tener un plazo mayor al que está establecido para impugnar una sentencia; 3) En cuanto a los fundamentos desarrollados en la SCP 0185/2018-S4, el impetrante de tutela hizo una errada interpretación del contenido de esa resolución, ya que el plazo señalado de los diez días hábiles para recurrir en apelación contra autos definitivos, se encuentra reconocido al interior de los procesos ordinarios; y, 4) No se vulneró ningún derecho del ahora accionante porque tuvo la oportunidad de recurrir en apelación, habiéndola efectuado fuera del plazo previsto en el art. 443 del CFPF, teniéndose en consecuencia demostrado que éste no planteó un medio de impugnación dentro del plazo legal en su oportunidad, y al haber sido negligencia e inobservancia por parte del impetrante de tutela no corresponde se tutele lo peticionado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) La finalidad de la presente acción de defensa, es que se declare legal la compulsa interpuesta por el accionante, teniéndose como antecedentes que fueron expresados dentro de un proceso de comprobación de ganancialidad, mejoras y construcciones, iniciado a instancia de Litzi Giovana Thames Calvo, en el cual se emitió el Auto Definitivo 127/2019, mismo que fue objeto de apelación por el solicitante de tutela, habiendo la Jueza de la causa, concedido la apelación de referencia ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del indicado Tribunal Departamental, Sala que por Auto de Vista 344/2019, declaró inadmisible su recurso, decisión que fue ratificada por Auto de 21 de noviembre de 2019, en función a lo cual el impetrante de tutela al considerar la negatoria ilegal de su recurso, antes de impugnar lo resuelto en el Auto de Vista, optó por plantear un recurso de compulsa contra aquella negativa, ante las autoridades ahora demandadas, que emitieron el Auto Supremo 1257/2019, mismo que a efectos de la denegatoria del recurso, a que refiere el solicitante de tutela, se constituye en la resolución de cierre, Auto Supremo que declaró ilegal el recurso de compulsa, habiendo con ello las autoridades demandadas incurrido en una errónea interpretación del art. 372 del CFPF, lesionando en consecuencia sus derechos fundamentales, afirmando también que de la misma manera los Vocales de la Sala Familiar ingresaron en ese mismo error, pues aplicaron al caso en concreto, el plazo para la presentación del recurso de apelación inserto en una normativa diferente a la que correspondía como es el art. 443 del citado Código, siendo que la aplicación de esa norma, emergió de un acuerdo asumido en un Curso de Capacitación del Órgano Judicial, por lo que no corresponde a lo establecido en la ley, pudiendo advertirse que gran parte de la argumentación efectuada por el accionante, en la presente acción de defensa se encuentra dirigida contra la resolución emitida por los Vocales de la Sala Familiar, complementado por Auto de 21 de noviembre de 2019; empero, dichas autoridades no resultan ser las demandadas en esta acción tutelar, ya que lo que se impugnó fue el Auto Supremo suscrito por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) En ese sentido, se tiene que tomando en cuenta el objeto de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se precisó por el accionante la acción u omisión concreta en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, como la relación de causalidad entre la acción u omisión y los derechos que se consideran lesionados, tomando en cuenta también que la jurisdicción constitucional, no resulta ser una instancia de revisión de lo obrado en la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que señala que el amparo constitucional, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y, iii) A partir de lo afirmado por la parte impetrante de tutela, en el entendido de que hubiera existido por parte de las autoridades demandadas un error en la aplicación del art. 372 del CFPF; en cuanto refiere al plazo para la apelación, éste busca que la Sala Constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme a la jurisprudencia constitucional ya invocada y el entendimiento expresado también en la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental, tal es así que la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, presupuestos que en el caso en particular el impetrante de tutela no los cumplió, a fin de que esta Sala Constitucional ingrese al análisis solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, la ahora tercera interesada Litzi Giovana Thames Calvo, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia planteó incidente de comprobación de ganancialidad de mejoras y construcciones (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Ante la formulación de dicho incidente la Jueza de la causa emitió el Auto Definitivo 127/2019 de 9 de julio, a través del cual declaró probada la demanda interpuesta en ejecución de sentencia, declarándose gananciales la construcción del segundo y tercer nivel y la terraza, correspondiendo a la incidentista el cincuenta por ciento de dichos montos, los que deben ser reembolsados por el ex cónyuge en ejecución de dicha resolución (fs. 25 a 28).

II.3.  Contra el Auto Definitivo 127/2019 de 9 de julio, Esteban Monzón Miranda –ahora accionante– planteó recurso de apelación, solicitando que se revoque totalmente el citado Auto emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, dejar sin efecto la mencionada Resolución (fs. 29 a 33).

II.4.  Recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 344/2019 de 14 de noviembre, por medio del cual la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró inadmisible el recurso de apelación, por haberse presentado el mismo de forma extemporánea; toda vez que, el proceso de divorcio y sus emergencias según el Código de las Familias y del Proceso Familiar, está catalogado como un proceso extraordinario, enumerado en el inc. a) del art. 434 de la citada norma, con un trámite procesal propio en su admisión, contestación, tramitación, impugnación y ejecución de sentencia, en ese entendido, al haberse emitido el Auto Definitivo 127/2019, en ejecución de sentencia al interior de un proceso extraordinario de divorcio, la impugnación debía ser presentada en el plazo establecido por el art. 443 del CFPF, siendo el término para interponer la apelación de cinco días hábiles, no pudiendo la impugnación de los Autos que resuelven la solicitud de incidente y/o peticiones efectuadas en ejecución de sentencia, tener un plazo mayor para la impugnación de la sentencia de los procesos extraordinarios por la naturaleza y la brevedad del mismo, advirtiendo que el recurrente planteó su recurso de apelación a los diez días de su notificación (fs. 40 a 41 vta.).

II.5.  Frente a dicha determinación, el ahora impetrante de tutela mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, dirigido a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitó explicación sobre la decisión asumida; misma que fue atendida por Auto de 21 de noviembre de 2019, a través del cual se mantuvo firme el Auto de Vista 344/2019, más la aclaración efectuada en el Auto de explicación (fs. 45 a 46 vta.).

II.6.  Esteban Monzón Miranda, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, formuló compulsa contra el Auto de Vista 344/2019; toda vez que, debía contemplarse el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, conforme se tiene del art. 372.I del CFPF, mismo que mereció el Auto de 27 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal de alzada, estableciendo que si bien el recurso de compulsa debe ser interpuesto ante la negativa del recurso de apelación o de casación, conforme determina el art. 366 inc. d) del referido Código, concordante con el art. 279 y ss. del CPC, aplicable por superioridad de la norma; sin embargo, a fin de que no se aduzca indefensión de la parte solicitante, de conformidad al art. 42 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó la remisión del recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 54 a 55).

II.7.  En atención al recurso de compulsa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 1257/2019 de 30 de diciembre, por medio del cual declaró ilegal el citado recurso, considerando que la división y partición de bienes gananciales devino de un incidente tramitado en un proceso de divorcio en ejecución de sentencia; por lo que, no puede llegar a etapa de casación, salvo que se hubiere iniciado como proceso ordinario independiente, conforme a lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio (fs. 59 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que su persona pese haber cumplido con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, las autoridades de alzada, sin mayor fundamento legal, manifestaron que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de no haberse cumplido el plazo dispuesto en el art. 443 del citado Código; por lo que, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio lo antes señalado; no obstante a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (el resaltado es nuestro).

En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’'” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: “…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos” (el resaltado es añadido).

De donde se colige que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que su persona pese haber cumplido con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días establecidos en el art. 372 del CFPF, las autoridades de alzada, sin mayor fundamento legal, manifestaron que dicha impugnación fue formulada de manera extemporánea, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de no haberse cumplido el plazo dispuesto en el art. 443 del citado Código; por lo que, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio lo antes señalado; no obstante a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene que la causa o motivo para la interposición de la presente acción tutelar, fue precisamente la supuesta interpretación errónea de los arts. 372 y 443 del CFPF, efectuada por el Tribunal de alzada, por cuya consecuencia se denegó la apelación presentada dentro del plazo de ley, lo que generó la interposición del recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que dictó el Auto Supremo ahora observado, lesionando lo prescrito en el art. 372 del CFPF, que indica que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles, ingresando a una simple y errada interpretación de la ley, como lo hicieron los Vocales de turno.

Conforme a ello, el impetrante de tutela identificó plenamente como acto lesivo de su derecho, el Auto de Vista 344/2019, el mismo que a su criterio habría interpretado de forma errada los preceptos legales respecto del plazo para interponer el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 127/2019, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se deje sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, cuando los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional están expresamente referidos a la actuación de los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo que implica que los fundamentos expuestos en aquella demanda no tienen relación alguna con lo determinado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ‒hoy demandados‒, coligiéndose en consecuencia, que en el caso concreto, la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional, no se encuentran en plena coherencia con el petitum; es decir, con el objeto de lo que se pide y pretende en esta acción de defensa, en la que se busca dejar sin efecto el Auto Supremo 1257/2019, importando con ello la omisión del nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar a objeto de poder resolverse adecuadamente el fondo de la problemática venida en revisión.

Bajo ese contexto, si bien el accionante identificó al Auto Supremo 1257/2019, como vulnerador de sus derechos fundamentales; sin embargo, a tiempo de argumentar la acción de defensa no explicó de qué manera se le provocó un perjuicio real o afectación concreta de algún derecho con la emisión del Auto Supremo hoy observado, como tampoco se señaló de qué forma las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales, ni en qué medida lo resuelto es falto de motivación y fundamentación; dado que, resulta exiguo para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, reclamar la actuación del Tribunal de alzada y pretender la nulidad del Auto Supremo en cuestión, cuando su pretensión carece de argumentos que permitan establecer que evidentemente con la emisión de esa Resolución se hubieran lesionado los derechos demandados, denotando en todo caso, que lo pretendido por el impetrante de tutela es que este Tribunal, revise lo actuado por parte de los Vocales de alzada, cuando dichas autoridades no fueron demandadas en esta acción tutelar.

Por otra parte, es menester aclarar que si bien el prenombrado omitió en su demanda efectuar una adecuada relación entre la causa y el petitorio; empero, tal situación pudo haberse enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia; sin embargo, dicha prerrogativa tampoco fue observada en el verificativo de esta acción de defensa; consiguientemente, considerando que la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, delimitan o definen la protección que brindará la misma, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada, y al no haberse dado cumplimiento a tiempo de interponerse la demanda tutelar ni en el desarrollo de la audiencia señalada para el efecto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo; esto por cuanto se advierte con claridad la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos denunciados de lesivos, los derechos reclamados y la petición formulada, teniéndose en consecuencia que se incumplieron con los presupuestos de contenido, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal.

De igual forma, cabe mencionar que en lo concerniente a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 1257/2019, habrían interpretado de forma errónea y arbitraria el art. 372 del CFPF; producto del cual, el impetrante de tutela solicita que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, corresponde señalar que, para revisar un actuado ‒como el cuestionado‒ debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio en cuanto a la interpretación de legalidad ordinaria; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que revela la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela; que permita a esta instancia constitucional realizar aquella tarea, correspondiendo por consiguiente, sobre este aspecto también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO