SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  37042-2021-75-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 234/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurelio Quispe Maraza contra Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a ello solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, la misma fue negada a pesar de existir suficientes elementos de convicción para establecer que padece una enfermedad grave, por lo que su estado de salud va deteriorándose rápidamente, así se tiene del certificado médico de 27 de octubre de 2020, que estableció: que clínicamente estaba con los signos vitales dentro la normalidad; y, por la anamnesis y el examen objetivo realizado se evidenció un deterioro permanente de su salud, tomando en cuenta la valoración efectuada por personal de salud especializado a través de exámenes laboratoriales, mediante la cual comprobaron la descompensación de la glucemia, misma que estaba demasiado elevada requiriendo hospitalización inmediata al encontrarse con deterioro de su función renal ocasionándole nefropatía diabética que también afecta los nervios periféricos ocasionando neuropatía diabética, y retinopatiadiabetica elevada en riesgo cardiovascular por la hipertensión arterial, estado que pone en peligro su vida.

Sobre los derechos fundamentales y la detención preventiva, relacionada al hacinamiento carcelario y a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el 6 de abril de 2020 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se pronunció sugiriendo “liberar” a seis grupos de personas, entre ellos a los enfermos y al estar privado de su libertad, padeciendo una enfermedad que es vulnerable a la pandemia del COVID-19, considerando que se encuentra en un lugar de riesgo ante un eventual contagio con COVID-19, se debe resguardar su derecho a la salud, en ese mismo sentido se pronunció la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva por encontrarse dentro de un grupo vulnerable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 17, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó anteriormente dos solicitudes de cesación de la detención preventiva, ya que se encuentra privado de su libertad desde enero de 2020, tiempo en el que viene padeciendo una enfermedad diabética y de los riñones; empero, sus solicitudes fueron negadas; arguyendo, que no se sometió a un tratamiento adecuado, y que tendría que realizar ejercicios; b) Adjuntó informe ecográfico renal y de vías urinarias “hace tres meses”, mismo que señaló que padecía de enfermedad renal diabética, insuficiencia renal crónica, Diabetes Mellitus tipo 2, hipertensión arterial en tratamiento y artritis superficial crónica; asimismo presentó, un informe del médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, otro el 8 de septiembre de ese año; y el último, el 27 de octubre de igual año, de los cuales se evidenció, que está en riesgo de perder la vida; c) En atención a sus reclamos, se dispuso que sea internado en el Hospital de Clínicas, enviándose la orden de internación recién el 30 del citado mes y año, cuando la audiencia de cesación de su detención preventiva se realizó el 28 de ese mes y año; una vez conducido a dicho nosocomio no quisieron atenderlo, mencionando que solo estarían atendiendo a enfermos de COVID-19; y, d) La SCP 1355/2014 de 7 de julio, se refiere estrictamente a la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas.

A la pregunta efectuada por el Juez de garantías, con relación a que si el recurso de apelación que interpuso contra la resolución -245/2020-, emitida por la Jueza hoy accionada sobre el incidente de cesación de su detención preventiva, estaría en consideración de una Sala Penal, el accionante respondió que no; asimismo, señaló que “el viernes” a las 17:15 horas fue al Hospital de Clínicas y no hubo oportunidad de hacer conocer a la Jueza ahora accionada, que pudo ser internado, motivo por el cual planteó la presente acción de libertad, tras negarle en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 245/2020 de 28 de octubre, negó la cesación de la detención preventiva al accionante; 2) Anteriormente, en la Resolución 236/2020 de 14 de igual mes y año, se puso en su conocimiento un informe médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refirió que el accionante padecía de Diabetes Mellitus tipo 2 y que se tornaría grave si no se trataba ya que los informes médicos indican que dicha enfermedad está siendo controlada, se denegó la solicitud realizada; 3) El 28 del mismo mes y año, nuevamente se consideró la cesación de la detención preventiva del accionante, donde presentó otros certificados médicos de 27 de ese mes y año, emitidos por el IDIF y de 23 de igual mes y año, por “la Dra. Ingrid Castro” señalaba que, la Diabetes Mellitus tipo 2 es grave esta no es terminal, y si bien los mencionados informes médicos establecieron una descompensación del accionante, del informe médico de 23 del referido mes y año, homologado por el IDIF, se tiene que el propio médico tratante alegó que quien descuidó el tratamiento fue el propio accionante; es decir, que él mismo provocó su descompensación al no tomar sus medicamentos y no seguir una dieta correcta, por lo que mal podría considerar esta situación, donde el propio accionante atenta contra su salud para pretender hacer ver que padece un problema grave, ante esa situación dispuso que inmediatamente sea internado en el Hospital de Clínicas para que sea examinado; asimismo, autorizó todas las salidas médicas para su respectivo tratamiento y control; 4) El 30 del mismo mes y año, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 245/2020, optando porque una Sala Penal revise la citada Resolución, y al estar pendiente dicho trámite mal podría considerarse una acción de defensa por el principio de subsidiariedad, más aún cuando en el presente caso no se evidencia la excepcionalidad a ese principio al no encontrarse en peligro su vida; 5) En el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuenta con un médico que supervisa a los internos y otorga tratamiento básico, si el accionante estaría a punto de perder la vida tanto el Director como el médico habrían hecho conocer dicho extremo; y 6) Debieron hacerle conocer de manera inmediata que el mencionado Hospital rechazo su internación si es que el accionante estuviera por perder la vida, para disponer otro tipo de internación.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, la Jueza hoy accionada respondió que, en el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante el 30 de octubre de 2020, objetó la resolución que emitió manifestando que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas consiste en los certificados médicos, asimismo, el plazo de veinticuatro horas -se entiende para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada- se cumple el día sábado -se entiende 31 del citado mes y año- y al no haber atención se remitirá el legajo de apelación el día martes -se entiende 3 de noviembre de igual año- debido a que el “lunes” era feriado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 234/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, ya que la autoridad judicial ahora accionada, al disponer que el accionante sea inmediatamente conducido a un nosocomio, no vulneró sus derechos a la vida y a la salud; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó prueba relacionada a su estado de salud, correspondientes al 1 de junio; 2, 3 y 9 de julio; 5 y 14 de agosto; y, de 12 de octubre todos de 2020, así como órdenes de salidas, y oficios que se dieron curso a favor del accionante; ii) Consta oficio de 28 de octubre de igual año, dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que recién fue presentado el 30 del señalado mes y año; iii) La Constitución Política del Estado; señala que, toda autoridad debe velar por el derecho a la vida y a la salud de toda persona, extremo que fue ponderado por la Jueza ahora accionada, quien si bien rechazó las solicitudes de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en esa misma audiencia, para proteger la vida y la salud del accionante, dispuso se oficie al Director del indicado Centro Penitenciario para que el accionante sea trasladado al Hospital de Clínicas aspecto que cumplió, empero, en el señalado Hospital no lo recibieron, manifestando que solo se trataban enfermedades de base con relación al COVID-19; iv) La Jueza hoy accionada, precautelo el derecho a la vida del accionante, por lo que no se vulneró, ni se menoscabó el derecho a la salud del mismo, más aún cuando la determinación asumida en audiencia de cesación de la detención preventiva, fue objeto de un recurso de apelación que debe ser considerado por un Tribunal de alzada, para evidenciar si se vulneró sus derechos o existe algún agravio contra el accionante en la Resolución -se entiende 245/2020 de 28 de octubre-; y, v) El accionante, debió presentar esta acción de libertad contra la autoridad que negó cumplir una orden judicial, que justamente tenía como objetivo velar por su salud, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Al no existir documentación, se resolverá conforme a lo expresado por las partes y verificado por el Juez de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, la Jueza ahora accionada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de existir suficientes elementos de convicción que establecen que padece una enfermedad grave; por lo tanto, se encuentra en riesgo de un eventual contagio de COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada » (las negrillas son nuestras).

III.2. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, la Jueza ahora accionada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de existir suficientes elementos de convicción que establecen que padece una enfermedad grave; por lo tanto, se encuentra en riesgo de un eventual contagio de COVID-19.

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, para que la vulneración ocasionada a ese derecho sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para protegerlo.

En ese sentido, si bien no cursa en antecedentes los informes y certificados médicos a los que el accionante hizo referencia en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, la Jueza accionada en su informe también mencionó el estado de salud del accionante; por lo que, se tiene que el nombrado padecería de Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento y que el 23 de octubre de 2020, tuvo una descompensación al no tomar la medicación prescrita; es decir, por no cumplir con las indicaciones respectivas (fs. 7 vta. a 8) -aspecto que no fue controvertido por el accionante-, lo que causó que la Jueza hoy accionada, a través de la Resolución 245/2020 de 28 de octubre (fs. 15 vta.); -que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante- dispuso la internación del accionante en el Hospital de Clínicas para el control respectivo de su estado de salud -que fue corroborado por el mismo (fs. 13 y vta.).-; consecuentemente, no existe constancia de un peligro inminente y real contra el accionante, que ponga de alguna manera en peligro su vida, ya que se encuentra recibiendo atención médica constante; asimismo, el hecho de manifestar que estaría en riesgo de un eventual contagio de COVID-19, no se constituye en una situación de peligro que dé certeza sobre lo alegado, extremos que no permiten otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, más aún cuando la afectación que se dio a su salud conforme se tiene precisado habría sido a causa de su propia negligencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, lo señalado en el informe presentado por la Jueza hoy accionada, de lo manifestado en audiencia de consideración de esta acción de libertad y de la parte considerativa de la Resolución del Juez de garantías que conoció la presente acción de libertad, y que no fue objetada por el accionante más bien corroborado, se tiene que el nombrado formuló el 30 de octubre de 2020, recurso de apelación incidental contra la Resolución 245/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante de conformidad al art. 239.5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que tuvo como agravio el hecho que no se efectuó una correcta valoración de los certificados médicos presentados, mismo

que no fue remitido al Tribunal de alzada y se encuentra pendiente de resolución y, -conforme manifestó la Jueza ahora accionada a fs. 13 vta.-; sin embargo, el 31 de igual mes y año, el accionante presentó esta acción de libertad porque consideró que no fue debidamente valorado su estado de salud, pese a existir suficientes elementos de convicción que demuestran dicho extremo; consiguientemente, ambos mecanismos tienen igual pretensión, que es la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva al encontrarse el accionante presuntamente enfermo de gravedad.  

Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, porque la jurisdicción ordinaria hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 245/2020, que conforme correspondía el accionante planteó; es decir, que el referido mecanismo intraprocesal, aún se encuentra pendiente de resolución lo que implica que el accionante de manera simultánea activó dos vías paralelas, conforme se tiene citado por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no es admisible activar en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada; puesto que un actuar contrario puede crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional.

Respecto a la falta de remisión de antecedentes de la acción de libertad

Corresponde llamar la atención al Juez de garantías; puesto que, omitió remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, como ser el cuaderno de control jurisdiccional que fue de su conocimiento (fs. 9 y vta.), al constituirse el mismo en una pieza procesal de importancia, porque en él cursan los certificados e informes médicos del accionante, la Resolución 245/2020, y el recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado, apartándose de la obligación de remitir todos los antecedentes de la acción de defensa planteada, e inobservando lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) .

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta,

CORRESPONDE A LA SCP 0842/2021-S3 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 234/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Llamar la atención a Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por la razón expuesta en la parte final del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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