SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2

  Sucre, 23 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:    37630-2021-76-AAC

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 86/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alejandro Francisco Urquidi Daza contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez; y, Julio Huarachi Pozo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020; que cursa de fs. 23 a 27 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando se apersonó en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) pretendiendo obtener folio real actualizado de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, se le informó que se encontraba con restricción y bloqueo; en razón a una medida cautelar, dispuesta por orden judicial. En tal mérito, el 13 de junio de 2019, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- solicitando la cancelación de dichas restricciones. Su petición se declaró procedente y ha lugar, por el Auto Interlocutorio 406/2019 de 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su calidad de demandante; y, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy terceros interesados- apelaron la decisión. Por lo que, se emitió el Auto de Vista 37/2020 de 5 de junio, declarando procedente la impugnación presentada por el demandante; y, revocando el precitado Auto Interlocutorio.

Acusó que, el Auto de Vista 37/2020, resultó lesivo a sus derechos pues no respondió a todos los argumentos de apelación del representante del Consejo de la Magistratura (Omar Fulguera Gonzáles), al no tomar en cuenta la ampliación del memorial de apelación; cuyo contenido, no fue expuesto en la síntesis de su impugnación. Asimismo, los argumentos de la respuesta a la apelación no fueron considerados, al haberse reducido a seis líneas que no establecían todo su contenido, ni brindaban respuesta a todas las problemáticas expuestas. Agregó que, tampoco se consignó ningún artículo o norma que sustente la determinación, ni las razones que sostenían sus afirmaciones; por lo que, se conculcaron sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).    

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 37/2020, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) El Auto de Vista 37/2020, debió tener como base la petición y la contestación; empero, al no pronunciarse sobre la respuesta, carecía de la “…tesis y antítesis para llegar a una síntesis…” (sic); b) La autoridad que impuso la medida cautelar era distinta a la que dispuso su cancelación. Además, inicialmente la autoridad judicial estableció que; “…las medidas cautelares para la determinación de la misma, se remiten al Código Procesal Civil, es decir que en materia penal, no existe norma específica para el procedimiento de estas medidas…” (sic); c) El Auto de Vista 37/2020, tampoco se pronunció sobre la apelación formulada por Valentín Colquehuanca Chaparro, ni menciona siquiera la existencia de dicha impugnación; d) La problemática planteada era sencilla de identificar, pues alegando que se disponía simplemente la anotación preventiva; en los hechos, se determinó el bloque y restricción que son medidas restrictivas de mayor gravedad que se pueden equiparar a medidas cautelares. Que además, se dispusieron sin que sea parte del proceso y sin explicar los motivos; e) El representante del Consejo de la Magistratura se refirió “…a un bloqueo y restricción de la matrícula madre y las hijas no se toma presente. decía, esta normativa porque hay que diferenciar en las medias cautelares ya sea específicas o genéricas…” (sic); sin embargo, tampoco existió pronunciamiento al respecto; f) El art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), establecía los requisitos que debían observarse para realizar una anotación preventiva; pero se prescindió de los mismos, sin que en el informe de las autoridades judiciales demandadas ni en el Auto de Vista 37/2020 que emitieron, se identifique la normativa que respaldó el pronunciamiento; y, g) Se comprende que el registro de su matrícula computarizada tiene un problema de registro por contener irregularidades; sin embargo, tal extremo resulta solo un argumento sin sustento jurídico; y, aún si existiría la comisión de algún delito, eso sería dilucidado en otras instancias; por lo que, ratificó su petición para que se conceda la tutela.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, refirió que: 1) Se revocó el Auto impugnado debido a que en el caso concreto, se requería la imposición de las medidas de restricción y bloqueo, pues la matrícula computarizada registrada en DD.RR., contenía irregularidades evidenciables conforme a“…los libros correspondientes…” (sic); 2) Encontrándose cuestionada así la referida matrícula computarizada, para la teoría o doctrina penal, se consideraba como un posible medio o instrumento del delito, pues posiblemente se empleó para cometer el delito; y, 3) Por lo antedicho, la partida correspondiente a la matrícula computarizada, constituía objeto de la investigación; y, en tal mérito correspondía la aplicación de las medidas, además para asegurar la seguridad jurídica evitando viabilizar por ejemplo transferencias pese a los cuestionamientos que versaban sobre el registro de la misma en cuestión. Extremos que solicitó sean tomados en cuenta pues la petición de la parte carecía de sentido, correspondiendo que se resuelva conforme a derecho.

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se apersonó en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs.31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Oruro, a través de la Resolución 86/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en virtud a la acusación del Consejo de la Magistratura, contra dos ex funcionarias por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y manipulación informática; se apersonaron varios sujetos procesales en calidad de terceros interesados, encontrándose entre ellos Enrique Fernando Urquidi Daza. Por otra parte, no se advierte que Alejandro Urquidi Daza hubiera tenido participación activa o intervenido en momento alguno, no consta ningún memorial o petición presentada por el hoy accionante ni acto procesal alguno por el cual se hubiera adherido a lo formulado por Enrique Fernando Urquidi Daza; ii) Respecto a la decisión de la autoridad judicial para levantar las restricciones, se evidenciaron apelaciones presentadas por el Consejo de la Magistratura y Valentín Colquehuanca Chaparro; sin embargo, tampoco se advierte que el demandante de tutela hubiera contestado a tales impugnaciones pese a estar apersonado en el proceso penal. Consecuentemente, su actitud pasiva generó “una suerte” de actos consentidos respecto a las apelaciones; iii) Al no haber sido Alejandro Francisco Urquidi Daza quien solicitó el levantamiento de la restricción y bloqueo de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, ni contestar los memoriales de apelación; se tiene que, por su inercia permitió que el Auto de Vista 37/2020 se emita sin oponerse; y, iv) Si bien en audiencia el abogado del demandante de tutela, se apersonó también a nombre de uno de los terceros interesados, Enrique Fernando Urquidi Daza; sin embargo, la condición procesal de ambos era distinta por no ser éste último el que activó la vía constitucional. En tal mérito, correspondía denegarse la tutela.

En vía de la explicación, complementación y aclaración, señalaron que quien presentó la acción tutelar fue Alejandro Francisco Urquidi Daza, sin que sea apropiado que en audiencia otra persona se constituya como accionante. En tal sentido, se aceptó el apersonamiento del abogado en relación al prenombrado en calidad de demandante de tutela; y, respecto a Enrique Fernando Urquidi Daza, como tercero interesado. Asimismo, se aclaró que los datos insertados en el pronunciamiento de la Sala Constitucional, se encontraban conforme a los antecedentes que cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional, que serían los que iban a consignar para fines legales y de cualquier otra naturaleza.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 13 de junio de 2019, mediante memorial, Enrique Fernando Urquidi Daza, se apersonó dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, solicitando la cancelación de la restricción y bloqueo de registro que pesaba sobre la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933 inherente a su propiedad. El 28 del mismo mes y año, mediante Auto 406/2019 se declaró con lugar y procedente la solicitud mencionada y se dispuso el levantamiento de las restricciones (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  El 8 de julio de 2019, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy tercero interesado-, a través de memorial, presentó el recurso de apelación en contra del auto desglosado precedentemente solicitando que se revoque.  (fs. 6 a 7).

II.3.  El 15 de julio de 2019, Omar Fulguera Gonzales, en representación de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2019 de 28 de junio, solicitando sea revocado manteniendo subsistente la medida cautelar dispuesta por el Auto Interlocutorio 604/2017 de 18 de septiembre (fs. 8 a 12 vta.).

II.4.  El 25 de julio de 2019, Enrique Fernando Urquidi Daza, por memorial contestó al recurso planteado por el Consejo de la Magistratura, solicitando se declare improcedente al no haberse demostrado ningún agravio (fs. 14 a 17 vta.).

II.5.  El 5 de junio de 2020, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 37/2020, declarando procedente el recurso interpuesto por Omar Fulguera Gonzáles en representación del Consejo de la Magistratura, revocando la Resolución Judicial 406/2019 de 28 de igual mes (fs. 18 a 19).

II.6.  El 2 de julio de 2020, Enrique Fernando Urquidi Daza, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista precedentemente detallado. Solicitud que fue declarada no ha lugar por el Auto Complementario 58/2020 de 8 del mismo mes (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto Interlocutorio 406/2019 que levantó las medidas cautelares que pesaban sobre la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, fue revocado por el Auto de Vista 37/2020 emitido por los Vocales ahora demandados, de forma lesiva a sus derechos pues: a) No se pronunció sobre todos los puntos contenidos en la respuesta al recurso de apelación, presentada por Enrique Fernando Urquidi Daza, reduciéndola a seis líneas; además, sin exponer ningún fundamento jurídico (norma en la cual se basó); b) No expuso ni resolvió la ampliación al memorial de apelación presentado por Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; c) No contenía ningún artículo que sostenga la determinación; y, d) No solucionó las problemáticas que Valentín Colquehuanca Chaparro expuso en su recurso de apelación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (las negrillas son añadidas).

A partir de este concepto y en relación a la legitimación activa, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala por su parte que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas fueron añadidas).

A partir de lo referido, es posible colegir que  la legitimidad activa, es un requisito de procedencia imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material que se representen a sí mismas de forma directa. Bajo tal contexto; conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la norma constitucional refiere que, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de la autoridad pública o persona particular, a partir de lo cual igualmente comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo constitucional son denunciados como el elemento lesivo, que origina la lesión de derechos.

Ahora bien, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de la acreditación de la legitimación activa, señaló que: “…se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE (…) consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: 'entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando se apersonó en las oficinas de DD.RR. pretendiendo obtener Folio Real actualizado de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, se le informó que se encontraba con restricción y bloqueo, dispuesta como medida cautelar, por orden judicial. Por lo que, el 13 de junio de 2019, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- solicitando la cancelación de dichas restricciones. Su petición se declaró procedente y ha lugar, por el Auto Interlocutorio 406/2019 (Conclusión II.1). Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su calidad de demandante; y, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy terceros interesados- apelaron la decisión (Conclusiones II.2 y II.3); y, Enrique Fernando Urquidi Daza la respondió (Conclusión II.4). Por lo que, se emitió el Auto de Vista 37/2020 (Conclusión II.5), declarando procedente la impugnación presentada por el demandante; y, revocando el precitado Auto Interlocutorio.

Empero, el Auto de Vista 37/2020, resultó lesivo a sus derechos pues:       1) No se pronunció sobre todos los puntos contenidos en la respuesta al recurso de apelación, presentada por Enrique Fernando Urquidi Daza, reduciéndola a seis líneas; 2) No expuso ni resolvió la ampliación al memorial de apelación presentado por Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; y, 3) No solucionó las problemáticas que Valentín Colquehuanca Chaparro expuso en su recurso de apelación.

Así delimitada la problemática; de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso, no se tiene acreditado que el accionante tenga pretensión alguna sobre lo resuelto por el Auto de Vista 37/2020 ahora cuestionado. Es decir, no se advierte que en la tramitación de los recursos de apelación presentados contra el Auto Interlocutorio 406/2019, el accionante hubiera presentado respuesta o postulación alguna que deba ser resuelta por los Vocales hoy demandados; por lo que, no existe ningún alegato de Alejandro Francisco Urquidi Daza que el Auto de Vista 37/2020 deba resolver. Ergo, al no existir postulación ni pretensión alguna, no existen fundamentos, motivación, incongruencia o indefensión vinculados al derecho al debido proceso del demandante de tutela; toda vez que, -se reitera- no presentó alegatos o petición a ser resueltos por las autoridades demandadas; ergo, no se advierte que tenga algún interés directo respecto al pronunciamiento.

En tal contexto, se tiene que las lesiones acusadas, guardan relación con la falta de respuesta a los alegatos expuestos por: Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; y, Valentín Colquehuanca Chaparro en sus recursos y ampliaciones de apelación; y, la respuesta de Enrique Fernando Urquidi Daza a la impugnación presentada por la entidad precitada. Es decir, que la insuficiente motivación, fundamentación, la incongruencia y la indefensión que acusó, devienen de la falta de respuesta a argumentos y reclamos efectuados por terceros. Consecuentemente, las consecuencias jurídicas de los hechos lesivos que acusa, no le causan una afectación directa a sus derechos por no recaer sobre su persona, quien -como se desglosó precedentemente-, no presentó alegato ni petición ante los Vocales hoy demandados.

Según lo expuesto, no se advierte la existencia de un interés directo relacionado al Auto de Vista 37/2020, ni se evidencia que las consecuencias jurídicas de los hechos que acusa como lesivos (falta de respuesta a los alegatos de los terceros prenombrados) recaiga de forma directa sobre su persona y derechos; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, en observancia de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, no se encuentra legitimado para interponer la presente acción tutelar de forma directa. Adicionalmente, tampoco ha acreditado encontrarse legitimado activamente -contar con poder suficiente- para reclamar la lesión de los derechos del Consejo de la Magistratura, Valentín Colquehuanca Chaparro o Enrique Fernando Urquidi Daza; en relación a la falta de respuesta a los alegatos que los prenombrados expusieron en el trámite de los recursos de apelación conocidos y resueltos por el Auto de Vista 37/2020; consecuentemente, el demandante de tutela tampoco cuenta con legitimación activa para presentar ésta acción en representación de terceros cuyos derechos presuntamente estarían siendo afectados. Aspectos que, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dan cuenta de la falta de legitimación activa del impetrante de tutela; y, se constituyen en un óbice para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional proceda al análisis de fondo pretendido; consiguientemente, corresponderá denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo conforme a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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