SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto Interlocutorio 406/2019 que levantó las medidas cautelares que pesaban sobre la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, fue revocado por el Auto de Vista 37/2020 emitido por los Vocales ahora demandados, de forma lesiva a sus derechos pues: a) No se pronunció sobre todos los puntos contenidos en la respuesta al recurso de apelación, presentada por Enrique Fernando Urquidi Daza, reduciéndola a seis líneas; además, sin exponer ningún fundamento jurídico (norma en la cual se basó); b) No expuso ni resolvió la ampliación al memorial de apelación presentado por Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; c) No contenía ningún artículo que sostenga la determinación; y, d) No solucionó las problemáticas que Valentín Colquehuanca Chaparro expuso en su recurso de apelación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (las negrillas son añadidas).

A partir de este concepto y en relación a la legitimación activa, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala por su parte que la acción de amparo constitucional, podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas fueron añadidas).

A partir de lo referido, es posible colegir que la legitimidad activa, es un requisito de procedencia imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material que se representen a sí mismas de forma directa. Bajo tal contexto; conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la norma constitucional refiere que, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de la autoridad pública o persona particular, a partir de lo cual igualmente comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado -sea esta persona natural o colectiva-, en quien recaen los efectos negativos, que vía amparo constitucional son denunciados como el elemento lesivo, que origina la lesión de derechos.

Ahora bien, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de la acreditación de la legitimación activa, señaló que: “…se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE (…) consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: 'entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia -externa e interna-; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando se apersonó en las oficinas de DD.RR. pretendiendo obtener Folio Real actualizado de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, se le informó que se encontraba con restricción y bloqueo, dispuesta como medida cautelar, por orden judicial. Por lo que, el 13 de junio de 2019, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- solicitando la cancelación de dichas restricciones. Su petición se declaró procedente y ha lugar, por el Auto Interlocutorio 406/2019 (Conclusión II.1). Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su calidad de demandante; y, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy terceros interesados- apelaron la decisión (Conclusiones II.2 y II.3); y, Enrique Fernando Urquidi Daza la respondió (Conclusión II.4). Por lo que, se emitió el Auto de Vista 37/2020 (Conclusión II.5), declarando procedente la impugnación presentada por el demandante; y, revocando el precitado Auto Interlocutorio.

Empero, el Auto de Vista 37/2020, resultó lesivo a sus derechos pues: 1) No se pronunció sobre todos los puntos contenidos en la respuesta al recurso de apelación, presentada por Enrique Fernando Urquidi Daza, reduciéndola a seis líneas; 2) No expuso ni resolvió la ampliación al memorial de apelación presentado por Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; y, 3) No solucionó las problemáticas que Valentín Colquehuanca Chaparro expuso en su recurso de apelación.

Así delimitada la problemática; de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso, no se tiene acreditado que el accionante tenga pretensión alguna sobre lo resuelto por el Auto de Vista 37/2020 ahora cuestionado. Es decir, no se advierte que en la tramitación de los recursos de apelación presentados contra el Auto Interlocutorio 406/2019, el accionante hubiera presentado respuesta o postulación alguna que deba ser resuelta por los Vocales hoy demandados; por lo que, no existe ningún alegato de Alejandro Francisco Urquidi Daza que el Auto de Vista 37/2020 deba resolver. Ergo, al no existir postulación ni pretensión alguna, no existen fundamentos, motivación, incongruencia o indefensión vinculados al derecho al debido proceso del demandante de tutela; toda vez que, -se reitera- no presentó alegatos o petición a ser resueltos por las autoridades demandadas; ergo, no se advierte que tenga algún interés directo respecto al pronunciamiento.

En tal contexto, se tiene que las lesiones acusadas, guardan relación con la falta de respuesta a los alegatos expuestos por: Omar Fulguera Gonzales en representación del Consejo de la Magistratura; y, Valentín Colquehuanca Chaparro en sus recursos y ampliaciones de apelación; y, la respuesta de Enrique Fernando Urquidi Daza a la impugnación presentada por la entidad precitada. Es decir, que la insuficiente motivación, fundamentación, la incongruencia y la indefensión que acusó, devienen de la falta de respuesta a argumentos y reclamos efectuados por terceros. Consecuentemente, las consecuencias jurídicas de los hechos lesivos que acusa, no le causan una afectación directa a sus derechos por no recaer sobre su persona, quien -como se desglosó precedentemente-, no presentó alegato ni petición ante los Vocales hoy demandados.

Según lo expuesto, no se advierte la existencia de un interés directo relacionado al Auto de Vista 37/2020, ni se evidencia que las consecuencias jurídicas de los hechos que acusa como lesivos (falta de respuesta a los alegatos de los terceros prenombrados) recaiga de forma directa sobre su persona y derechos; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, en observancia de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, no se encuentra legitimado para interponer la presente acción tutelar de forma directa. Adicionalmente, tampoco ha acreditado encontrarse legitimado activamente -contar con poder suficiente- para reclamar la lesión de los derechos del Consejo de la Magistratura, Valentín Colquehuanca Chaparro o Enrique Fernando Urquidi Daza; en relación a la falta de respuesta a los alegatos que los prenombrados expusieron en el trámite de los recursos de apelación conocidos y resueltos por el Auto de Vista 37/2020; consecuentemente, el demandante de tutela tampoco cuenta con legitimación activa para presentar ésta acción en representación de terceros cuyos derechos presuntamente estarían siendo afectados. Aspectos que, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dan cuenta de la falta de legitimación activa del impetrante de tutela; y, se constituyen en un óbice para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional proceda al análisis de fondo pretendido; consiguientemente, corresponderá denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.