SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de petición y al debido proceso en su elemento defensa, en virtud a que la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud que conforme el art. 127 del CPP, le sean extendidas copias legalizadas de las Resoluciones judiciales emitidas por ésta, que determinaron hipoteca legal de su vehículo marca Daihatsum dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otros, que se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Tarija.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la SCP 0772/2020-S4 de 26 de noviembre, señaló que: “…los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 6 «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley»
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»
(…)
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, asumió el siguiente entendimiento sobre la tutela del derecho de petición dentro de procesos judiciales o administrativos siempre y cuando no estén vinculados a una pretensión procesal: “…si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…
(…)
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de petición y debido proceso en su elemento defensa; en virtud a que, la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud de que, conforme el art. 127 del CPP, le sean extendidas copias legalizadas de las Resoluciones judiciales emitidas por ésta que determinaron el embargo legal de su vehículo marca Daihatsum dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otros, que se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Tarija.
En conocimiento de lo alegado por el accionante de las Conclusiones II.1, II.2; se tiene que, mediante memoriales de 8 y 14 de septiembre de 2020, hubiere solicitado tanto a la Unidad Operativa de Tránsito como al Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Tarija –no constante en este último fecha de recepción–, se le extienda copias de las resoluciones judiciales que determinaron el gravamen de su vehículo; por otro lado, al no encontrar respuesta al respecto, mediante memorial presentado el 11 de noviembre del mismo año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero del mismo distrito judicial –hoy autoridad demandada–, que en cumplimiento de los arts. 129 de la LOJ; 127 del CPP; y, 24 y 119.II de la CPE, se le extienda copias legalizadas de la resolución ejecutorial de gravamen y Auto Interlocutorio que dispuso el mismo, advirtiendo que dichas determinaciones jurisdiccionales corresponderían a la gestión 2012, sin señalar fechas específicas. En respuesta la autoridad demandada emitió providencia el 13 de noviembre de 2020, ordenando que el hoy solicitante de tutela precise los datos de la Resolución que solicita, concretamente número y/o fecha de la misma (Conclusiones II.3 y II.4).
Bajo ese contexto, en relación con la lesión del derecho a la petición que denuncia el impetrante de tutela, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, los presupuestos para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición son: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo. Asimismo, se advierte que si bien la petición efectuada por el ahora accionante la hizo dentro del proceso penal que se sigue en su contra; sin embargo, la misma de modo alguno puede equipararse a un pretensión jurídica sujeta a un procedimiento específico que prevea plazos procesales, en virtud a que la extensión de fotocopias, en el caso concreto de las Resoluciones que dispusieron el “gravamen” de su vehículo, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, están vinculadas a la gestión o administración judicial; es decir, a aquellos actos que no encuentran normados para las autoridades judiciales; empero, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho de petición.
En ese entendido, en cuanto al primer presupuesto de los descritos previamente, el solicitante de tutela pidió de manera formal –escrita–, que se le pueda extender las copias legalizadas de las resoluciones que cursan a cargo de la autoridad demandada. Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el impetrante de tutela no encontró una respuesta material, tampoco recibió una respuesta razonable; en virtud a que, la autoridad demandada, no obstante ser la autoridad que ostenta el conocimiento de la causa penal sometida a su conocimiento, y el accionante haber especificado que se informó de una hipoteca legal que pesa sobre su vehículo, adjuntando una fotocopia del RUAT de este y aludiendo al libro Tomas de Razón de la gestión 2012, concretando que el registro de la “ejecutorial judicial” fue registrada en las oficinas de Tránsito el 29 de mayo de 2012, la autoridad ahora demandada, a través de providencia de 13 de noviembre de 2020, observó que debía precisar la fecha de resolución y/o número de la misma.
Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, siendo una petición formal, cuya respuesta trasladaba la responsabilidad de su cumplimiento a la parte solicitante de tutela, tampoco se prueba, que pudiera existir algún medio de impugnación.
En ese contexto, se evidencia, que la autoridad demandada, no gestionó de manera diligente la petición del impetrante de tutela, no siendo válida las exigencias realizadas a este para responder de manera positiva su solicitud; tampoco, la explicación de que dicha documentación se hubiera extraviado en el trámite procesal de remisión de obrados al Juzgado de Sentencia; por lo que, advertido que la respuesta no fue pertinente, omitiéndose una respuesta material que satisfaga la pretensión del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión de su derecho de petición del impetrante de tutela.
Por último, no se advierte que los hechos verificados impliquen lesión del derecho al debido proceso en su elemento de defensa; en virtud a esta, corresponde, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.