SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad; toda vez que, al haberse declarado improbado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, analizado por Auto de Vista 34 de 17 de julio de 2020, que falló admisible e improcedente dicho recurso; sin embargo, previo a la emisión de la mencionada Resolución, la Jueza codemandada conminó al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo; es así que, el 3 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó acusación formal en su contra; por lo que, se remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien al advertir la falta de resolución de la referida impugnación, devolvió el mismo al Juzgado de origen; a lo que, la Jueza codemandada se declaró incompetente, generando conflicto de competencia, resuelto mediante Auto de Vista 25 de 20 marzo de igual año, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -demandados-, declarando competente al aludido Juez de Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0450/2012 de 29 de junio 2012, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante y otros fueron imputados formalmente el 22 de julio de 2019, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y hurto agravado; a lo que, por escrito presentado el 2 de octubre de igual año, el impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 128/19 de 15 de noviembre del señalado año, decisión impugnada el 28 del referido mes y año, y remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Oficio 214/2020 de 20 de enero (Conclusiones II.1, 2 y 3); a través de escrito de 6 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación desplegó acusación formal contra el peticionante de tutela; por lo que, la Jueza codemandada previo sorteo y en virtud al Oficio 298/2020 de 10 del mismo mes, remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, quien lo devolvió al Juzgado de origen por Auto Interlocutorio 10/2020 de 20 de febrero, anulando el sorteo informático (Conclusión II.4); mediante Auto de Vista 25 de 20 de marzo de similar año, los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, declararon competente para conocer la causa penal en cuestión al indicado Juez de Sentencia (Conclusión II.5); por intermedio de Auto de Vista 34 de 17 de julio de idéntico año, los Vocales de la Sala Penal Primera de ese Tribunal, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 128/19, que dispuso admisible e improcedente el citado recurso confirmando dicho fallo; y, por Auto de Vista 25 de 19 de agosto de 2020, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el aludido (Conclusión II.6).
En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados; siendo que, al no haberse resuelto el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 128/19, la Jueza codemandada conminó al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo; por lo que, el 3 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó acusación formal en su contra; ante ello, la mencionada autoridad judicial remitió el cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien al advertir esa irregularidad devolvió el mismo al Juzgado de origen; motivo por el que, la referida Jueza a quo, se declaró incompetente, generándose conflicto de competencia, resuelto por Auto de Vista 25 de 20 de marzo de igual año.
En ese sentido, es que se procederá al análisis del Auto de Vista 25, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró competente al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; con base en los siguientes fundamentos:
Las supra mencionadas autoridades demandadas, señalaron que conforme al art. 325 del CPP modificado por la Ley 586, “… los jueces de instrucción deben, obligatoriamente, remitir actuados dentro del plazo de 24 horas suspendiéndose su competencia a partir de ese momento. En el caso concreto de Autos, la Juez 4° de Instrucción Penal de la Capital remitió actuados al Tribunal 4to. de Sentencia Penal en cumpli[mient]o de esta norma y si en caso incumpliese sería pasible a sanciones administrativas y penales establecidas en la norma sustantiva de la materia, tales como lncumplimiento de Deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes.
Que, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Circular No. 47/2015 de 02 de marzo de 2015 estableció que los Tribunales de Sentencia de la capital tienen la obligación de recepcionar los cuadernos procesales de forma inmediata sin dilaciones y que tampoco tienen competencia para devolver cuadernos procesales a los Jueces de instrucción. Este circular aún está vigente hasta la presente fecha, pues está acorde con la norma precitada Art. 325 del C.P.P. y no como analiza y concluye la Juez 13° de Sentencia Penal de la Capital que no podría radicar la causa entretanto no se conozca lo resuelto por el Tribunal de alzada, lo cual violentaría la norma antes citada. En ese entendido, por las consideraciones anteriormente establecidas, corresponde declarar competente al Juez 13º de Sentencia Penal de la capital” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, debiendo responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso; además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, se detallaron los antecedentes que generaron el conflicto de competencia, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; indicando también, que dicho conflicto pertenece al tipo negativo; puesto que, ambos juzgadores se rehusaron conocer la causa penal en cuestión; ya que, el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 10/2020, devolvió el cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, quien se declaró incompetente para conocer ese proceso, denotándose la fundamentación fáctica; para analizar la problemática planteada consideraron los arts. 40, 42, 49 y 311 del CPP; 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, la Circular 47/2015, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal -ahora demandados-, resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando el fondo del conflicto de competencia de manera clara, estableciendo las razones por las que llegaron a declarar la competencia del Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento; indicando que, entre las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 586, se eliminó la audiencia conclusiva, disponiendo de forma taxativa que, al haber tomado conocimiento el juez de instrucción de un requerimiento conclusivo de acusación, en el término de veinticuatro horas debe remitir antecedentes al juez de juicio; por ello, es que la Jueza codemandada envió el cuaderno procesal al aludido Juez de Sentencia; lo contrario, hubiera generado responsabilidades administrativas y penales, entendimiento que fue reforzado por la Circular 47/2015, pronunciada por el referido Tribunal, concordante con el art. 325 del CPP.
De lo expuesto, se puede evidenciar que los supra nombrados Vocales de la Sala Penal Segunda, fundamentaron y motivaron de manera abundante y detallada las razones que los llevaron a asumir la decisión, desarrollando el fundamento fáctico, posteriormente el respectivo análisis jurídico por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los fundamentos que sentaron la base para declarar la competencia del Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de argumentos suficientemente sustentados, resolvieron la problemática acontecida; por consiguiente, no se advierte que las aludidas autoridades hayan lesionado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Cabe señalar respecto al reclamo efectuado por el accionante relacionado a que el 10 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, remitió el cuaderno procesal en cuestión, al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin que se haya resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 128/19; de la exposición de antecedentes del memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela indicó: “…Finalmente, la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista N° 34/2020 de 17 de Julio de 2020, recién resuelve la Apelación Incidental formulada contra el auto N° 128/19 de 15 de noviembre de 2019 (fs. 73 a 77 Vlta.), decidiendo declarar Admisible e improcedente el recurso de Apelación Incidental…” (sic), fallo que también cursa en obrados; lo que permite concluir, que al resolverse el incidente por actividad procesal defectuosa de la imputación formal, que correspondía ser atendido en la etapa preparatoria por la aludida Jueza, y posteriormente haberse dirimido por el Tribunal de alzada, la impugnación interpuesta contra el referido incidente, no se tiene hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -5 de noviembre de 2020-, tramitación alguna pendiente que imposibilite tomar conocimiento del indicado proceso penal al mencionado Juez de Sentencia, resultando este competente para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral y público.
Por otro lado, con relación a la presunta lesión del derecho a la defensa, del contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte la existencia de argumentos que muestren cómo las autoridades demandadas hubieran vulnerado el mismo, aspecto que impide el análisis de fondo de este derecho.
Finalmente, sobre la denuncia de transgresión del derecho a la libertad, corresponde mencionar que este medio de defensa constitucional no es el mecanismo procesal idóneo a objeto de su tutela; por lo que, tampoco corresponde su consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.