SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, alegando que Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla ahora demandado, no respondió a las notas cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020 en cuanto a la petición de dar cumplimiento a la Ley 2337.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la petición, alcance y contenido

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, norma que impone a un servidor público, que tenga conocimiento de una solicitud o petición a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa.

El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”.

Asimismo, está establecido que la efectividad del derecho de petición se consolida con la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, ya que sería en vano el dirigirse a una autoridad pública si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Las respuestas evasivas o simplemente formales no satisfacen tal derecho y la administración ante quien se formula la solicitud, tiene además, la obligación de responder en el fondo lo pedido.

En consideración a que el objeto de la presente acción es el resguardo del derecho de petición, consagrado y reconocido en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde invocar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos. En este cometido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho de petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del accionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley(las negrillas nos corresponden).

En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”. Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras. Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”. Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley Fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a los principios de celeridad, “control judicial” y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada, alegando que Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla ahora demandado, no respondió a las notas cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020 en cuanto a la petición de dar cumplimiento a la Ley 2337.

Analizado el derecho a la petición, contenido en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a sus notas presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el Fundamento Jurídico anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia que por nota GAMEA/DAM/3766/2020, la solicitante de tutela, amparada en el art. 24 de la norma suprema, solicitó a Damaso Teodoro Ninaja Haunca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Achocalla, pueda complementar el informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019 de 19 de diciembre, emitido por Ian Ronnie Paz Butrón Asesor legal del Órgano Ejecutivo de la referida entidad edil, bajo el argumento que el mismo que no se encuentra fundamentado ni cuenta con los respaldos de la documentación técnica; motivo por el cual, impetro su complementación y aclaración respecto a la posición oficial de la entidad municipal de Achocalla; y al no contar con respuesta alguna, presentó la nota reiterativa GAMEA/DAM/3980/2020; sin embargo, pese al seguimiento realizado, no obtuvieron respuesta alguna y menos que fuera motivada, pronta y oportuna, vulnerando no solo el derecho a la petición sino también del principio de celeridad.

Previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al solicitante de tutela; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por las partes, es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto solicitó a la entidad edil de Achocalla, mediante nota Cite GAMEA/DAM/3766/2020, y la reiterativa cite GAMEA/DAM/3980/2020, la complementación del informe GAMEPA/AL/IRPB/0272/2019, emitido por Ian Ronnie Paz Butrón Asesor legal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, bajo el argumento que el mismo se encontraría incompleto; puesto que, de cuarenta y seis urbanizaciones solo se refirieron a seis; motivo por el cual, pidieron su complementación y aclaración respecto a la posición oficial de la entidad municipal de Achocalla; empero, el referente ente municipal no realizó ningún informe, omitiendo dar una respuesta positiva o negativa.

De lo desarrollado precedentemente, es posible establecer que lo impetrado en la nota GAMEA/DAM/3766/2020, reiterada por Cite GAMEA/DAM/3980/2020 presentadas por la accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, se hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, lo que ameritaba una respuesta escrita a su petitorio, ya sea positiva o negativamente, debidamente fundamentada y motivada; lo que, demuestra que se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a las notas antes referidas; por consiguiente, se constata lesión al derecho de petición; omisión que amerita la concesión de la tutela solicitada, ante la inexistencia de medios de impugnación intraprocesal, al tratarse de una simple petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.