SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la vivienda; por cuanto, siendo dueño de lotes de terreno ubicados en la manzana 3A, UV. 324, Los Cusis, zona noreste del cantón Cotoca de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la demandada en compañía de otras personas, avasallaron su propiedad, tumbando los postes y cortando el alambrado de púas que servía de perímetro; también, construyeron una habitación y con herramientas en mano procedieron a expulsarle a empujones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0343/2012 de 18 de junio, señaló que: «Conforme entendió la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, …en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: …el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: …cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)».

Asimismo, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto de la tutela que brinda esta acción de defensa ante la existencia de vías de hecho, indicó que: “…debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

III.2. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Al acudir a la justicia constitucional el impetrante de tutela tiene la obligación de demostrar la existencia de las vías de hecho ejercidas en franca transgresión de sus derechos invocados como vulnerados, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012, que estableció: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, siendo dueño de lotes de terreno ubicados en la manzana 3A, U.V. 324, Los Cusis, zona noreste del cantón Cotoca de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la demandada acompañada de otras personas, avasallaron su propiedad, tumbando los postes y cortado el alambrado de púas que servía de perímetro; también, construyeron una habitación y con herramientas en mano procedieron a expulsarle a empujones.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene Testimonio Computarizado 176945 de 26 de septiembre de 1997, correspondiente a la escritura pública de transferencia de los lotes de terreno 2 y 3, ubicados en Los Cusis, manzana 3, cantón de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez, a favor de Erwin Toledo Gutiérrez -tercero interesado- (Conclusión II.1); también, Testimonio 541/2020 de 25 de agosto, relativo a la escritura pública sobre transferencia de lotes de terreno 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la manzana “3-A”, U.V. 324, Los Cusis, zona noreste del cantón Cotoca de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 2 154,16 m2, en favor de Roger Grober Calizaya Almanza -ahora accionante- (Conclusión II.2); asimismo, el folio real de registro de la propiedad inmueble expedido el 1 de septiembre de 2020, por la Dirección Nacional de DD.RR., con Matrícula 7.01.2.01.0035044, del lote de terreno 5, U.V. 324, manzana 3A, zona noreste con una superficie de 327,69 m2, cuya titularidad del dominio se denota a Roxana Mendoza Arauz (Conclusión II.3); por otra parte, el folio real de registro de la propiedad inmueble expedido el 4 de igual mes y año, por la aludida Dirección, con Matrícula 7.01.2.01.0098787, de los supra citados lotes de terreno, cuya titularidad sobre el dominio está el peticionante de tutela (Conclusión II.4).

Del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, esta acción de defensa, tutela excepcionalmente y de manera provisional, las medidas o vías de hecho, que son consideradas de justicia directa o por mano propia, realizados por autoridad pública o un particular, para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, ignorando la existencia de mecanismos legítimos y a las autoridades competentes para el efecto; es decir, ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; la inminencia de daño irreparable, merece la protección inmediata en esta vía.

Del mismo modo, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la carga probatoria corresponde al solicitante de tutela cuando acuda a la justicia constitucional denunciando medidas de hecho por avasallamiento de terceros a su propiedad, sean estos particulares o autoridades públicas; así, la prueba presentada con la finalidad de sustentar su pretensión debe acreditar objetivamente la existencia de esos actos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y en caso de avasallamientos, mediante documental oponible a terceros, avalando titularidad y dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho.

En el asunto venido en revisión, si bien se tiene muestrario fotográfico -de fs. 11 a 20 de obrados- que denota materiales de construcción y muros de ladrillo en obra bruta; empero, no se advierte prueba alguna que otorgue certeza que en el caso concreto hubo justicia por mano propia; significando con ello, que el impetrante de tutela no probó de forma objetiva las medidas de hecho denunciadas en esta acción de defensa; por cuanto, no presentó ningún medio probatorio que demuestre su denuncia de avasallamiento, derribo de postes y cortado de alambrado de púas que servía de perímetro del bien inmueble, tampoco el desalojo violento alegado; por consiguiente, se concluye que el solicitante de tutela no cumplió con la carga probatoria exigida por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo a este Tribunal otorgar tutela provisional.

También, conviene señalar que, sobre el referido inmueble existen derechos controvertidos; ya que, aparte de la titularidad de dominio de los lotes de terreno 1, 2, 3, 4 y 5, UV. 324, manzana 3A, zona noreste, con una superficie de 2 154,16 m2, presentada por el accionante; se advierte que la demandada presentó un registro de la propiedad inmueble consignada como titular a Roxana Mendoza Arauz, con relación al señalado lote 5; de igual manera, Erwin Toledo Gutiérrez -tercero interesado- exhibió una escritura pública de transferencia a su favor de los lotes 2 y 3, ubicados en Los Cusis, manzana 3, cantón de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez; al respecto, la SC 0680/2006-R de 17 de julio, refirió que: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; en el caso de autos, claramente se evidencia controversia sobre el derecho propietario del referido inmueble, impidiendo la activación de la jurisdicción constitucional.

De esta forma, el impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, impidiendo que la justicia constitucional ingrese al análisis de lo denunciado; por cuanto, no acreditó objetivamente las medidas o vías de hecho expuestas; al contrario, se advierten derechos controvertidos.

Dichos extremos permiten concluir que, al no demostrarse la existencia de vías de hecho que son contrarias al orden constitucional vigente o lo que es lo mismo, el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable que afecten los derechos fundamentales del peticionante de tutela; además, de la concurrencia de derechos controvertidos sobre la propiedad y posesión del indicado inmueble que deben sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; no amerita la tutela a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.