SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de noviembre y 1 de diciembre ambos de 2020, cursantes de fs. 79 a 94 y 110 a 117, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, signado con el número PCMNAL017507 de 14 de marzo de 2017, emitido dentro del proceso de saneamiento interno ejecutado en la “JUNTA VECINAL PAUCARPATA”, ubicada en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; dicha instancia, determinó a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero, declarar improbada la demanda planteada, manteniendo subsistentes las irregularidades cometidas en el proceso administrativo de regularización de derecho propietario; el mismo que, dotó a favor de dicha junta, la parcela 482; dado que ésta “hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal” (sic); atribuyéndose un derecho de posesión que no es evidente.

Agregan que las autoridades demandadas desconocieron la documental; por la que, acreditaron su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales el 22 de junio de 1999, con antecedente agrario que se desprende del Título Ejecutorial 029054, cuya posesión se retrotrae a la del titular inicial inscrito el 4 de abril de 1960; por lo que, el documento de propiedad observado en la demanda, fue otorgado sin haberse acreditado posesión legal y afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos en su favor, en inobservancia de lo previsto por los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), apartándose de sus propios precedentes, entre ellos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 05/2018 de 20 de marzo.

Señalan que, asimismo omitieron dar respuesta a los términos planteados en el punto 4.6 de la demanda interpuesta; en el que, se denunció la violación de leyes aplicables en el proceso de saneamiento referido, concretamente al art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) −Ley 1715 de 18 de octubre de 1996−, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria −Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006−; además que en la Sentencia emitida, no existe una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados, tales como el contrato para la perforación de un pozo de agua suscrito por su parte con la empresa GEOTEC, el contrato de provisión e instalación de cerco perimetral, los recibos de pago por dicho concepto, el Informe Técnico – Hidrológico, el memorial dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y fotografías adjuntas; que desvirtúan el supuesto abandono del predio, arbitrariamente determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y validado por las autoridades demandadas.

De igual manera, respecto a la invocación de la causal de error esencial en la otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, se solicitó que se esclarezca por qué el INRA, teniendo conocimiento del antecedente agrario expuesto, no convocó a los propietarios y subadquirientes al proceso de saneamiento, a fin de no afectar derechos constituidos; y, por el contrario, procedió a anularlo cuando este, “seguía vigente hasta antes de la ilegal Resolución Suprema Complementaria y Rectificatoria N° 11374 de 10 de diciembre de 2013” (sic); aspecto sobre el cual, se omitió dar respuesta.

Refieren también, que la anulación del antecedente agrario por abandono y otras causas, se produjo con posterioridad a la emisión de la Resolución final de saneamiento, fuera de los tres días de plazo otorgado para subsanar los errores u omisiones de forma, como establece el art. 267.I del Decreto Supremo (DS) 29215; sin embargo, la resolución rectificatoria emitida, definió aspectos de fondo, afectando y vulnerando arbitrariamente derechos constituidos.

Señalan que, si bien existe una sentencia que resolvió una demanda contenciosa administrativa cuestionando el proceso de saneamiento del predio titulado, corresponde establecer que ambos recursos tienen finalidades diferentes; por lo que, una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no puede basarse en los argumentos de la primera, como pretenden las autoridades demandadas en la ilegal Resolución ahora observada.

Finalmente alegan que la dirigencia de la Junta Vecinal Paucarpata, tenía pleno conocimiento sobre la existencia de su derecho propietario y en razón a dicha ocultación, el INRA no realizó una correcta valoración de los derechos establecidos en la documentación que presentaron, faltando así a la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes legales, alegaron la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como de sus derechos a la propiedad, a la defensa; aludiendo el principio de verdad material y el desconocimiento del precedente judicial; citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14, 109, 115, 117, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero, ordenando la emisión de una nueva, reparando los supuestos derechos lesionados, y declarando probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 148 a 169 vta., presentes los impetrantes de tutela a través de su representante legal, las autoridades demandas; y, los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de su representante legal, ratificaron los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo, señalaron lo siguiente: a) Para proceder a la extensión de Título Ejecutorial, el INRA debe verificar tres requisitos indispensables; el cumplimiento de la función social; posesión legal anterior a 1996 y la no afectación de los derechos adquiridos por otras personas; extremos que no fueron acreditados por la Junta Vecinal aludida; puesto que, la misma no cuenta con ninguna documental que demuestre posesión pacífica ni desarrollo de actividad agraria en la superficie dotada, que pueda afrentar el derecho propietario que fue registrado en 1999 con una tradición que data desde 1960; b) Las autoridades demandadas señalan que no presentaron los documentos expuestos en la demanda planteada, en etapa de saneamiento ante el INRA, “cómo íbamos nosotros a presentar a momento de la iniciación del trámite si no sabíamos la existencia de ese trámite” (sic); empero, no consideraron que una vez apersonados ante la entidad administrativa mencionada, se les refirió que este, se encontraba en una fase que no podía retrotraerse; y, c) El INRA al evidenciar la existencia del título ejecutorial 0429054, debió solicitar a la Junta Vecinal indicada, que aclare dicho extremo y convocar a los propietarios; tomando en cuenta que, la vigencia de dicho derecho propietario rigió hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en la que se dispuso su nulidad a través de la “Resolución 11374 complementaria” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 131 a 139 vta., señalaron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no acreditó que durante la sustanciación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se le hubiere impedido conocer los actuados procesales o que se hubieran incumplido los requisitos de procedimiento, por el contrario, la participación activa del este durante el todo el proceso en sede agroambiental, evidencia que su derecho a la defensa no fue vulnerado; 2) Los títulos de propiedad que solicitó sean valorados, no fueron presentados ante la entidad administrativa del INRA en la etapa procesal correspondiente; y, las normas agrarias aplicables al caso concreto en razón de la materia, difieren diametralmente del derecho civil respecto a la acreditación del derecho propietario, no siendo suficiente ostentar un documento que acredite derecho sobre un bien cuestionado; sino además, la posesión legal demostrable en saneamiento; 3) El INRA tuvo conocimiento de la documentación señalada de forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial impugnado; es decir, una vez precluidas todas las etapas administrativas del proceso de saneamiento; y, 4) El solicitante de tutela señaló que los argumentos contenidos en la Sentencia impugnada, se aparta de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 05/2018 de 20 de marzo; cuando esta contiene supuestos fácticos totalmente diferentes a los elementos del caso presente, radicados principalmente en la inexistencia de posesión legal e incumplimiento de la función económico social (FES) de este, sobre el predio objeto de Litis; a diferencia del caso invocado como precedente jurisprudencial en el que el demandante sí acreditó a través de prueba documental, los elementos constitutivos de un derecho propietario sobre un predio agrario.

Dichas autoridades, así también, a través de su representante legal en audiencia, manifestaron lo que sigue: i) Quien pretenda beneficiarse de un derecho propietario agrario, debe necesariamente acreditar primero el cumplimiento de la función social, en etapa de campo del saneamiento, oportunidad en la que debe adjuntarse toda la documentación necesaria para su consideración por parte del INRA; por lo que, no le compete al Tribunal Agroambiental ingresar a valorar documental que no fue presentada oportunamente; y, ii) Los documentos presentados por los accionantes datan del año 2000; por lo que, de ninguna manera podrían probar una posesión legal en el marco de lo dispuesto por la Ley 3545.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional del INRA, por medio de su representante legal, en audiencia señaló que: a) A través de toda resolución de inicio de procedimiento –de saneamiento-, se intima a “los hospitalarios adquiridos, poseedores legales y otros a presentar la documentación que respalde su derecho propietario así como demostrar el cumplimiento de la función social” (sic); b) Los aspectos relacionados a cómo se llevó adelante el proceso de regularización de derecho propietario ya fueron tratados en una anterior acción de amparo constitucional; y, c) “todo el proceso de saneamiento de sus inicios que fueron publicados como establece todas las resoluciones como la 1174 fueron notificadas al Sr. Luis Alberto Prudencio Virreyra, entonces no puede tratar de ver o tratar de hacer creer a sus dignas autoridades que él no tenía conocimiento” (sic).

José Félix Alcocer Bustamante, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Lo que se pretende es desconocer la Resolución Suprema 1374 de 10 de diciembre de 2013; por la que, se anuló el derecho propietario que hoy señalan los accionantes, que resulta ser cosa juzgada y consolidada y no solamente por la “Sentencia Agroambiental Nacional 42/2016” (sic), sino que también a través de la SCP 0769/2017-S2 de 31 de julio; por lo tanto, los argumentos expuestos por estos no gozan de relevancia constitucional porque ya fueron debatidos; y, 2) La jurisdicción constitucional no es una instancia casacional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 004/“2020” de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 170 a 174, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La jurisdicción constitucional al no constituirse en una instancia casacional de la jurisdicción ordinaria, como regla no puede ingresar a revisar lo desarrollado en la misma, salvo que se alegue la lesión de derechos bajo determinadas circunstancias; que se acomodan a ciertos requisitos que en el caso no se cumplieron; ya que no se explicó primeramente por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, identificando cuales las reglas de interpretación omitidas al momento de emitir la sentencia observada; ii) No se identificó que prueba o que pruebas fueron erróneamente valoradas y tampoco se refirió de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los marco legales de razonabilidad y equidad; y, iii) Respecto el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 05/2018 de 20 de marzo, los accionantes no explicaron cuáles eran los supuestos fácticos similares para su aplicación en el caso concreto.