SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la propiedad y a la defensa; del principio de verdad material y el desconocimiento del precedente judicial; en razón de que, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020, declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, convalidando así, de forma arbitraria las irregularidades que dieron lugar a su emisión, desconociendo inclusive sus propios precedentes; puesto que, dicho documento fue otorgado en favor de la Junta Vecinal Paucarpata sin que esta, hubiera demostrado posesión legal del predio; en razón de que son ellos, quienes cuentan con documental de derecho propietario con antecedente agrario correspondiente y vienen cumpliendo la función social en el mismo.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), consideran el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional. En el mismo orden normativo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.
Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
En el mismo sentido, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló lo que sigue: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”.
III.1.1.Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de nuestro país, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año; fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales” (sic).
III.1.2.Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19
En el caso particular del departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior; se debe analizar de manera particular que el departamento mencionado, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:
i) La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que: “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic).
ii) Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó lo siguiente: “…la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto Quinto que: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año; y,
iii) Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden los mismos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes y tres días , haciendo un total de cuatro meses y veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.
III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales son las razones determinativas que justifican su decisión; exponiendo los hechos adecuados o subsumidos a la fundamentación legal, refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.
Así, con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de Garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal, denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como de sus derechos a la propiedad, a la defensa; aludiendo el principio de verdad material y el desconocimiento del precedente judicial; en razón de que, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020, declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, convalidando de forma arbitraria, las irregularidades que dieron lugar a su emisión, desconociendo sus propios precedentes; puesto que, dicho documento fue otorgado en favor de la Junta Vecinal Paucarpata sin que ésta, hubiera demostrado posesión legal del predio; en razón de que son ellos, quienes cuentan con documental de derecho propietario con antecedente agrario correspondiente y vienen cumpliendo la función social en el mismo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2018 ante el Tribunal Agroambiental, José Chávez Rojas en representación legal de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y Antonio Aranibar Guerrero, interpuso demanda de nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, alegando contar con derecho propietario emergente del antecedente agrario consistente en el Titulo Ejecutorial 029054 de 8 de diciembre de 1958, por el que se dotó a Simona Vda. de Flores, la propiedad denominada “PAUCARPATA”, ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 3000 ha, en favor de “Simona v. de Flores”, de la que son subadquirientes; consiguientemente, dicha instancia jurisdiccional determinó, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero, declarar improbada la demanda referida, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial antes citado, emitido en favor de la Junta Vecinal Paucarpata.
Conocidos los antecedentes que motivan la activación de esta vía de protección constitucional tutelar, se aborda la problemática delimitada supra:
III.3.1. Cuestiones previas de admisibilidad
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, respecto al principio de inmediatez, el cómputo de los seis meses en el caso, debe efectuarse desde el 21 de febrero de 2020 –fecha en la que fueron notificados los accionantes con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020−, mismo que finalizaba el 21 de agosto de ese año; no obstante, para realizar dicho cómputo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 del presente fallo constitucional; en tal sentido corresponde sumar a dicho plazo los cuatro meses y veintiocho días referidos en el Fundamento Jurídico precedente, resultando por ello como fecha de vencimiento del plazo de inmediatez el 18 de enero de 2021; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2020, se evidencia que la misma se encuentra activada dentro de plazo legal.
Así, al evidenciarse el cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.2.Respecto al alegado incumplimiento de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia impugnada
De la revisión de los antecedentes procesales que forman parte de presente acción tutelar, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, en virtud a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017 activada por los hoy accionantes, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero, declararon improbada la misma; ante lo cual, a efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, basada en la falta de fundamentación, resulta necesario realizar un contraste entre lo impugnado y lo resuelto; tarea que será desarrollada a continuación.
Así, de los argumentos expuestos en el recurso nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507, planteado por los ahora impetrantes de tutela, se evidencian las siguientes denuncias:
a) La Junta Vecinal Paucarpata, logró la titulación a su favor de la parcela 482 de 1.9560 has, mediante proceso de saneamiento, afectando el 100% de su propiedad de 3.0000 has adquirida mediante compra venta de su anterior propietaria Simona Vda. de Flores, quien contaba con el Título Ejecutorial 029054, habiendo inscrito su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (DDRR), a pesar de que los dirigentes de la indicada Junta vecinal conocían que ellos –los hoy accionantes− ostentaban el derecho propietario sobre dicha parcela de terreno; por lo que, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I-2 inc. c) de la Ley 3545, pues las autoridades del INRA, no exigieron a los indicados representantes, los documentos de respaldo correspondientes; puesto que, no existe ningún documento de transferencia que como titulares hubieran efectuado y mucho menos de la titular inicial; por lo que, se desconoció un derecho legalmente constituido y el cumplimiento de la función social.
b) De igual manera, se violó la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351.II del DS 29215; puesto que, era obligación del INRA exigir que el Comité de Saneamiento presente los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre la fracción de terreno a sanearse y disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores que pretendían hacer valer su derecho propietario; de esa forma, la omisión referida desvirtúa la finalidad del saneamiento interno que necesariamente debe desarrollarse en áreas que no presentan conflictos; en el caso, los dirigentes actuaron arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo los suyos, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley 1715; ya que sin documental que acredite derecho propietario y posesión, se llegó a titular una propiedad ajena;
c) Denunció también, la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, porque la Junta Vecinal Paucarpata, tenía pleno conocimiento de que la parcela agraria saneada y titulada era de su propiedad, sus dirigentes tenían conocimiento sobre dicho extremo; sin embargo, ocultaron maliciosamente la indicada información, impidiendo que el INRA efectúe una correcta valoración de su derecho propietario en el Informe de conclusiones, tal cual señala el art. 304 incs. b), d) y e) del DS 29215, logrando así que el INRA apreciara de manera falsa la realidad y direccionara su decisión, lo cual no hubiese ocurrido de mediar aquella omisión y ocultamiento. Añadió que resulta evidente que el INRA consideró la existencia del Título Ejecutorial 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores y pese a ello, no realizó una valoración correcta; es decir, exigiendo la relación que guarda la parcela cuyo saneamiento se solicitaba con el antecedente agrario y, no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal hubiera acreditado derecho propietario y posesorio alguno.
d) Existió simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Parcela 482 dotada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata; puesto que, se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que, se hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, contradiciendo la realidad al crear un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, debido a que la indicada Junta Vecinal únicamente presentó su personalidad jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1996 y no documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contraríe su derecho propietario inscrito en DD.RR., situación que demuestra la creación del acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho por la realidad.
e) Existe ausencia de causa en la titulación de la Parcela 482 porque al haber beneficiado el INRA a la Junta tantas veces mencionada, desconociendo su propiedad privada individual, procedió a su titulación mediando ausencia de causa, porque la posesión invocada es falsa e inexistente, ya que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, pues sobre dicha parcela existe un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtúa de plano el derecho invocado, de manera que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y en el art. 66.I, ambos de la misma disposición legal; incumplimiento que evidencia que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata-parcela 482, recae en la causal que se encuentra establecida por el art. 50.I.2.b de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
f) Finalmente, se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, como es el caso del art. 66.I.5 de la Ley 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el caso, la dotación a la Junta Vecinal aludida, se perpetró y consumó en base a una posesión inexistente; y, por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos a su favor, en franca vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, titulación que cae en la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.2.c de la misma disposición legal, y que a su vez vulnera los arts. 56 y 397 de la CPE.
En respuesta a la demanda interpuesta, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020, previa relación de los puntos expuestos por los ahora solicitantes de tutela en su demanda de nulidad absoluta, determinaron lo siguiente:
1) Respecto a los puntos i), ii) y iii) de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, señalaron que a pesar de que no constituyen las causas de nulidad estipuladas en el art. 50.I de la Ley 1715, en cuanto al primer punto, referido al irregular trámite de saneamiento y posterior titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata, parcela 482, se efectúa una relación cronológica del proceso de saneamiento del predio cuyo título es ahora impugnado, culminando con la mención de las cuatro causales de nulidad fundamentadas más adelante. En cuanto a los incs. ii) y iii), al referirse a argumentos que constituirían la causal denominada violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad, determinaron considerarlos en el punto destinado al análisis de la indicada causal.
2) Respecto a la existencia de error esencial, señalaron que la revisión de antecedentes y las pruebas que cursan en el proceso, consta que los demandantes no acreditaron que sus documentos de propiedad hubieran sido escondidos o presentados al dirigente de la comunidad, cuya verificación resulta fundamental a objeto de determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento. Añadieron que en virtud del art. 13 del DS 29215, las personas interesadas podrán acreditar sus derechos, mediante el uso de todos los medios de prueba admitidos, entendiéndose como tal que, iniciado el proceso de saneamiento, es obligación de cada interesado, acreditar ante el INRA, el derecho propietario que le asiste, tanto documentalmente como demostrando el cumplimiento de la función social, mediante cualquier medio de prueba que sea legal; en ese entendido se concluye que en el caso de autos, no era obligación del comité de saneamiento interno, en representación de la Junta Vecinal Paucarpata, presentar documentación que acredite el derecho propietario de los ahora demandantes, pues como se ha señalado, estos tenían la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido tal como se evidencia de la carpeta de saneamiento.
3) En cuanto a la denuncia simulación absoluta, señalaron que por la relevancia de la verificación de la función social para la otorgación del derecho propietario agrario, no resulta evidente que la documentación que ostentan los demandantes, demuestre un derecho; toda vez que, es el saneamiento ejecutado por el INRA, el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el mismo, previa verificación de la función social; de tal manera que la documentación presentada carece de la cualidad para cuestionar la validez de lo otorgado;
4) En cuanto a la ausencia de causa, indicaron que la Resolución Suprema 11374 de 10 de diciembre de 2013, complementa y rectifica los errores identificados en la Resolución Suprema 7476 de 31 de mayo de 2012, resolviendo anular el Título Ejecutorial 29054 otorgado por dotación a Simona Vda. de Flores, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en el predio y por la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario; extremo que fue sometido a control de legalidad en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 42/2016; dicho incumplimiento, es atribuido a los ahora demandantes y a los propietarios anteriores que adquirieron de la titular inicial; pues de haberse cumplido con el registro de transferencia ante el INRA, como obligatoriamente establece el art. 424 del DS 29215, la entidad administrativa habría tenido elementos que vinculen los antecedentes agrarios descritos; no siendo sin embargo, determinante este elemento, sino primordialmente el cumplimiento de la función social por parte de los adquirientes, que no ha sido probado.
5) En cuanto se refiere a la acusada violación de la ley aplicable, consideraron que se puede verificar que la parcela 482 fue inserta como propiedad comunitaria, consignando como forma de adquisición la posesión, tal cual consta en la carpeta de saneamiento, siendo entendible que ante la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, se consideró a la parcela como área de pastoreo común de manera que no era necesaria la petición de documentación acreditante, máxime si se identificó la existencia del expediente agrario 1552, de donde emerge el Título 029054 antes descrito; es menester señalar que, el saneamiento interno se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, lo que no implica que necesariamente deban recabarse copias de los documentos respaldatorios para la acreditación de posesiones se da en el marco del cumplimiento de la función social; finalmente, respecto a las notificaciones extrañadas por los demandantes, si bien el art. 351.V inc. b) del DS 29215, impone la fijación de la forma de convocatoria y notificación de los terceros interesados en el proceso de saneamiento según los usos y costumbres de una determinada comunidad; en el caso cursan publicaciones de edicto agrario publicitando la ejecución de la tarea administrativa referida; por lo desarrollado, se tiene por cumplido lo estipulado en el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.
Una vez glosados los motivos reclamados por la parte ahora accionante en su recurso de nulidad absoluta, y los resueltos por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020, respecto a los que los impetrantes de tutela denuncian insuficiencia en la motivación, fundamentación y congruencia, se evidencia lo siguiente:
La acción de nulidad de Título Ejecutorial fue sustentada en la presunta existencia de las siguientes causales: i) Existencia de error esencial debido fundamentalmente a que la Junta Vecinal Paucarpata, logró la titulación a su favor de la parcela 482 de 1.9560 has, mediante proceso de saneamiento que afectó el 100% de su propiedad de 3.0000 has adquiridas mediante compra venta de su anterior propietaria Simona Vda. de Flores, quien contaba con el Título Ejecutorial 029054, a pesar de conocer su derecho propietario y el cumplimiento de la función social; ii) Se vulneró la finalidad del saneamiento interno porque era obligación del INRA exigir al Comité de Saneamiento, la presentación de los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre la fracción de terreno a sanearse y además, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores; puesto que, dicha modalidad debe desarrollarse en áreas que no presenten conflictos; iii) Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, porque la Junta Vecinal Paucarpata, tenía pleno conocimiento de que la parcela agraria saneada y titulada era de su propiedad; sin embargo, ocultaron maliciosamente la indicada información, impidiendo así que el INRA efectúe una correcta valoración de su derecho propietario en el Informe de conclusiones; y aunque el INRA consideró la existencia del Título Ejecutorial 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores; sin embargo, no valoró la relación que guarda la parcela cuyo saneamiento se solicitaba con el antecedente agrario y que la Junta Vecinal no acreditó derecho propietario y posesorio alguno; iv) Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Parcela 482 dotada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata; puesto que, se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que, se hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, contradiciendo la realidad al crear un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, debido a que la indicada Junta Vecinal únicamente presentó su personalidad jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1996 y no documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contraríen su derecho propietario inscrito en DDRR, situación que demuestra la creación del acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho por la realidad; v) Ausencia de causa en la titulación de la Parcela 482 porque al haber beneficiado el INRA a la Junta tantas veces mencionada, desconociendo su propiedad privada individual, procedió a su titulación mediando ausencia de causa, porque la posesión invocada es falsa e inexistente, ya que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, pues sobre dicha parcela existe un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtúa de plano el derecho invocado, de manera que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66.I, ambos de la misma disposición legal; incumplimiento que evidencia que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata-parcela 482, recae en la causal que se encuentra establecida por el art. 50.I.2.b de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545; y, vi) Violación de las leyes aplicables, como es el caso del art. 66.I.5 de la Ley 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el caso, la dotación a la Junta Vecinal aludida, se perpetró y consumó en base a una posesión inexistente; y, por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos a su favor, en franca vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, titulación que cae en la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.2.c de la misma disipación legal, y que a su vez vulnera los arts. 56 y 397 de la CPE.
Establecido el marco en el que debía pronunciarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020, la glosa de los fundamentos por los que se declaró improbada la demanda de nulidad de los ahora accionantes, permite concluir que, respecto a la causal referida a la denuncia de existencia de error esencial por haberse obtenido un Título Ejecutorial que afectó el 100% de su propiedad de 3.0000 has y el cumplimiento de la función social, los Magistrados, incurrieron en un error de comprensión que afecta la congruencia de la Resolución pronunciada; puesto que, desestimaron tal argumento, señalando que los demandantes no acompañaron prueba que permita verificar la “ocultación maliciosa de documentos” que hubieran cursado en poder de los representantes de la Junta Vecinal, aspecto que no fue alegado por los entonces demandantes en la acción de nulidad de Título Ejecutorial y que las autoridades demandadas consideraron que era fundamental para determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento.
De esa forma, afectaron el marco fáctico en el que debía analizarse la denuncia de existencia de error esencial, en el marco señalado en la propia Resolución confutada; es decir, que la indicada causal de nulidad se refiere a que la voluntad de la administración resulta viciada cuando incurrió en error por una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico; así el análisis deberá referirse a determinar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, de manera que a efecto de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, concluyéndose que el fallo pronunciado por las autoridades demandadas carece de la necesaria congruencia como elemento del debido proceso, que responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Prosiguiendo con el análisis, respecto a la ausencia de causa en la titulación de la Parcela 482, debido a que además de haberse desconocido su derecho propietario, no se consideró que la posesión invocada por la Junta Vecinal es falsa e inexistente, ya que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, de manera que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66.I, ambos de la misma disposición legal, las autoridades hoy demandadas omitieron pronunciarse respecto a lo demandado; es decir, sobre la inexistencia de posesión de la Junta Vecinal que sea anterior a 1996, faltando una vez más a la necesaria congruencia que debía contener la Sentencia pronunciada, incurriendo en una omisión que no consideró la pretensión de los demandados hoy solicitantes de tutela, que vulnera el debido proceso y generó indefensión, que por su gravedad, hace innecesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, continúe analizando los demás agravios presentados por los accionantes; puesto que, se justifica la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero.
III. 3.3. Consideraciones finales
Fuera de los puntos disgregados anteriormente, el impetrante de tutela, expone como agravio en el memorial de acción de amparo constitucional, atinente a una falta descripción individual de todos los medios de prueba aportados, tales como un supuesto contrato para la perforación de un pozo de agua suscrita con la empresa GEOTEC, un contrato de provisión e instalación de cerco perimetral, recibos de pago por dicho concepto, un Informe Técnico – Hidrológico, y un memorial dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, además de fotografías supuestamente adjuntas; al respecto, cabe señalar que estos nunca fueron descritos en el memorial de demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial impetrado; por lo tanto, no se puede pretender una respuesta sobre extremos que no fueron expresamente reclamados, y menos traerlos a colación recién ahora en la presente acción tutelar, que dicho sea de paso, no constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Razones que impiden a este Órgano de Justicia Constitucional, analizar directamente las mismas, ante la evidente omisión en la que incurrió la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.