SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 37113-2021-75-AL

Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 35 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda en representación sin mandato de Félix Guevara Flores contra Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto; y, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, todos de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP), el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la que “la juez” no consideró la documentación adjuntada, ni la fundamentación efectuada para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello, interpuso el recurso de apelación -se entiende contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar los antecedentes de dicho recurso no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.I, III y IV, 22, 23.I, 115, 116.II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga a los Jueces Técnicos y a la Secretaria ahora accionados, remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada con la correspondiente copia de la resolución a Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, con la finalidad de verificar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada; no obstante, la Secretaria hoy coaccionada de forma negativa y grosera le indicó que no se elaboró el acta de audiencia, habiendo dilación en el envío del legajo de apelación, y al no existir otra vía para reclamar la falta de celeridad, interpuso la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados

Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto; y, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, todos de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestaron que: a) El señalado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, se encuentra con acefalía de dos Jueces Técnicos desde febrero de 2019, y la única Juez titular de ese Tribunal, fue suspendida desde el 14 de octubre de 2020 por el periodo de un mes, en consecuencia, sus autoridades asumen la suplencia legal respecto a la sustanciación de audiencias y emisión de resoluciones de ambos Tribunales de Sentencia Penal; b) Ante la baja por maternidad de la Auxiliar del indicado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto por noventa días, la Secretaria de dicho despacho, tuvo que asumir varias funciones como la recepción de causas nuevas y memoriales, atención al público litigante, elaboración de edictos, emisión de informes y decretos de mero trámite, generar las cartillas de notificación, entre otras; c) El 12 de noviembre de igual año, en suplencia legal celebraron dos audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva, una de ellas del accionante, al margen de efectuar las labores inherentes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del cual son titulares; d) Si bien es evidente que el accionante interpuso recurso de apelación incidental en la audiencia de la misma fecha, se debe tomar en cuenta la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, que establece que es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, término que no puede exceder de tres días; y, e) Ante la inasistencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la parte denunciante a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, correspondía la notificación con el Auto emitido en la indicada audiencia, efectuada a través de la Oficina Gestora de Procesos del  Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 19 de noviembre de 2020, posteriormente en la misma fecha se remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal para que se resuelva el recurso de apelación planteado por el accionante; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 35 a 42, concedió la tutela solicitada sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron la remisión del recurso de apelación incidental planteado por el accionante en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de igual mes de 2020, en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, ese antecedente debe contrastarse con las diligencias de notificación practicadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte denunciante y al Ministerio Público el 19 de referido mes y año; 2) Por Nota de la misma fecha, se evidencia que los antecedentes del indicado recurso ya fueron remitidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; sin embargo, para determinar si existió dilación, se debe considerar el plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que es justificable debido a las recargadas labores o las suplencias legales, en el presente caso, los Jueces Técnicos y la Secretaria hoy accionados justificaron la inobservancia del plazo de veinticuatro horas; puesto que, los primeros, se encuentran en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de señalado departamento; y la segunda, realiza funciones de la Auxiliar de dicho Tribunal quien goza de la baja de maternidad, por lo que ampliándose el plazo a tres días el legajo de apelación debió ser remitido al Tribunal de alzada el 18 del citado mes y año; y, 3) Enviándose el señalado recurso de apelación el 19 de ese mes y año, existe un acto dilatorio; y en la acción de libertad innovativa, se tiene que en los casos en que las vulneraciones denunciadas fueran subsanadas, estas deben ser tuteladas a efecto de que en lo posterior acciones similares no vuelvan a ocurrir.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa dos bajas médicas de Jenniffer Litzi Avilés Ayala, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba la primera pre natal a partir del 17 de agosto de 2020 al 30 de septiembre del mencionado año y la segunda post natal desde el 21 del citado mes y año hasta el 4 de noviembre de ese año, emitidas por la Caja Nacional de Salud (fs. 20 a 21).

II.2.  Constan decretos de 6 de noviembre de 2020 emitidos por Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada- de programación de audiencias de cesación de la detención preventiva para el 12 y 13 de igual mes y año (fs. 22 a 23).

II.3.  Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, por la que Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados- rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Félix Guevara Flores -hoy accionante-. En ese mismo acto procesal el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de la indicada fecha (fs. 28 a 29).

II.4.  Consta notificaciones efectuadas el 19 de noviembre de 2020, por la Oficina Gestora de Procesos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado”, al Ministerio Público y a la parte denunciante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el acta de audiencia de 12 de noviembre de ese año (fs. 30. a 32).

II.5.  Por Nota de 19 de noviembre de 2020, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal cuarta de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante la citada Sala Penal Tercera, que fueron recibidos en la misma fecha a las 13:55 horas (fs. 33 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; puesto que el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y ante el rechazo de la misma interpuso recurso de apelación incidental; empero, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que  establece la norma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, estableció que: ‘“…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

(…)

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2.  Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…) ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.

(…)

…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; puesto que el 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y ante el rechazo de la misma interpuso recurso de apelación incidental; empero, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que  establece la norma.

De la revisión de antecedentes, cursan dos bajas médicas de Jenniffer Litzi Avilés Ayala, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba la primera pre natal a partir del 17 de agosto de 2020 al 30 de septiembre del mencionado año y la segunda post natal desde el 21 del citado mes y año hasta el 4 de noviembre de ese año, emitidas por la Caja Nacional de Salud (Conclusión II.1.); constan decretos de 6 de noviembre de 2020 emitidos por Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada- de programación de audiencias de cesación de la detención preventiva para el 12 y 13 de igual mes y año (Conclusión II.2.); cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, por la que Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionados- rechazaron esa solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Félix Guevara Flores -hoy accionante-. En ese mismo acto procesal el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de la indicada fecha (Conclusión II.3.); consta notificaciones efectuadas el 19 de noviembre de 2020, por la Oficina Gestora de Procesos a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado”, al Ministerio Público y a la parte denunciante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el acta de audiencia de 12 de noviembre de ese año (Conclusión II.4.); por Nota de 19 de noviembre de 2020, dirigida a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante la citada Sala Penal Tercera, que fueron recibidos en la misma fecha a las 13:55 horas (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas. En ese sentido, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud de una persona privada de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un plazo razonable.

En el presente caso, el accionante presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución pronunciada el 12 de noviembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, en virtud a ello, los Jueces Técnicos ahora accionados dispusieron que de conformidad al art. 251 del CPP, se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas. Las autoridades judiciales hoy accionadas en el informe presentado el 20 del citado mes y año, alegaron que al encontrarse en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba tenían recargadas sus labores, lo que les impidió cumplir con los plazos establecidos en la norma; además, que las notificaciones a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado”, al Ministerio Público y a la parte denunciante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar con la señalada Resolución se efectuaron el 19 de dicho mes y año; y de acuerdo a la Nota de igual fecha suscrita por la Secretaria, el legajo del recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la misma fecha siendo recepcionado a las 13:55 horas. En ese sentido, las autoridades judiciales hoy accionadas dejaron transcurrir cinco días, desde la presentación del referido recurso de apelación, para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto por la ley, aspecto que denota dilación indebida vulnerando la celeridad vinculada al derecho a la libertad, no siendo justificativo las recargadas labores; puesto que los problemas estructurales de la administración de justicia -como acefalías o suplencias- no pueden ir en desmedro de los derechos de las personas y deben ser resueltos por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, en virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, con relación a la Secretaria ahora coaccionada, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, salvo que como consecuencia del incumplimiento de sus funciones o la desobediencia de las órdenes emitidas por su superior o la alteración de las mismas, vulneren derechos y garantías constitucionales, caso en el que se activa la legitimación pasiva. En el caso en análisis, la Secretaria hoy coaccionada en el informe presentado el 20 de noviembre de 2020, alegó que a raíz de la baja por maternidad de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), tuvo que asumir múltiples funciones como la recepción de memoriales, la generación de notificaciones, la elaboración de edictos, la emisión de decretos de mero trámite, entre otras, que le impidieron cumplir con la elaboración del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de ese mes y año, y la remisión de los antecedentes del citado recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas como fue dispuesto por los Jueces Técnicos ahora accionados conforme al art. 251 del CPP; no obstante, como se señaló precedentemente, las suplencias y acefalías que se presenten en los diferentes juzgados, no pueden limitar el ejercicio de los derechos de las personas, más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, corresponde aplicar la excepción a la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional y conceder la tutela con relación a la mencionada Secretaria hoy coaccionada, debido a que no actuó con la debida diligencia, retrasando la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, vulnerando los derechos denunciados por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de

CORRESPONDE A LA SCP 0850/2021-S3 (viene de la pág. 8).

fs. 35 a 42, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del

departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos denunciados como vulnerados en esta acción de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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