SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y de fs. 65 a 69, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante CITE ED-CM 343/2020 de 30 de octubre, el 3 de noviembre de 2020, fueron comunicados que serían sujetos de evaluación como funcionarios de apoyo jurisdiccional desde el 9 al 27 de noviembre de ese año, en cumplimiento al Instructivo 19/2020 de 28 de octubre. Sin embargo, aducen que el departamento de Pando tuvo un trato distinto, pues en esa misma nota, se aclaró que oportunamente se haría conocer el cronograma con fecha y hora exacta para la realización de dicha actividad, lo que “nos dio a entender” (sic) que para el personal de ese departamento no existía dicha planificación.
El 25 de noviembre de igual año, entre las 8:30 y 9:30, se les comunicó vía whatsApp que serían evaluados ese mismo día a las 14:00; por lo que, obtuvieron resultados negativos, ya que además de que iba a verificarse el desempeño o trabajo que realizan, también se incluyó un test de conocimiento para el que no estaban preparadas ni preparados, pues es imposible para cualquier ser humano que cumpla su horario laboral mayor a las ocho horas, dedicarse lo suficiente para el estudio con tan solo horas de anticipación para rendir una prueba.
Por ello, impugnaron la evaluación con el fundamento que fueron notificados a destiempo para estudiar lo suficiente para el examen y que no se les participó de los parámetros de medición, vulnerando los arts. 6, 26, 27.II, 29, del Reglamento 58/2018, que confieren responsabilidad a los “Encargados Distritales (…) a través de las Unidades de Recursos Humanos, de notificar sobre la evaluación permanente o periódica a los servidores de apoyo jurisdiccionales y centrales de notificaciones (…) para su asistencia obligatoria el día, hora y lugar de realización de la evaluación” (sic). Por lo que, consideran que el cronograma general y fecha y hora de evaluación debieron ser notificados con anticipación para poder prepararse; a lo que se suma, que el resultado que obtuvieron de cinco puntos, tasados sobre la base de seminarios, cursos y diplomados realizados, no corresponden a la cantidad de diplomas que presentaron; todo lo que implica la vulneración al debido proceso y de su derecho al trabajo, con la consecuencia de ser cesados de sus funciones.
Dicha impugnación fue resuelta a través de las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020 respecto a cada uno de los recurrentes, las mismas que carecen de fundamentación y motivación suficientes, pues se sustentan en que al haber sido notificados las funcionarias y los funcionarios judiciales el 3 del mismo mes y año, con la fecha de evaluación, las impugnaciones son intrascendentes, además de no haber adjuntado prueba alguna que evidencia vulneración de algún derecho; por lo que, los miembros de la Comisión ahora demandados, consideraron irrelevante sus pedidos, ratificando sus calificaciones arguyendo la intervención de “Trasparencia y Veedora Nacional del Consejo de la Magistratura” (sic). Sin embargo, no consideraron que en virtud al derecho a la información consagrado en el art. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), debieron ser anunciados con la fecha y hora de evaluación de forma integral y oportuna, siendo evidente que tanto las personas a cargo de la evaluación como las evaluadas, desconocían los parámetros y cómo se iba a ejecutar esa tarea.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso –en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones–, a la tutela judicial efectiva, a la información oportuna e integral y al trabajo; citando al efecto los arts. 21.6, 46.I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se anulen las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020, y sin efecto la evaluación de 23 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 386 a 388 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado y de las autoridades ahora demandadas;y, Nelson Hurtado Paredes, Irma Barrios Martínez y Carlos Sánchez Rojas; ahora codemandados, ausente el codemandado Pedro Melgar Dorado, pese a su legal citación cursante a fs. 76; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.
De forma posterior, el accionante Ignacio Condori Laura, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, en la réplica, indicó que él “[cree] que ellos sabían la fecha y hora que iba a realizarse este examen” (sic), ya que ese mismo día llegaron dos funcionarios de provincia, de las localidades de El Sena y Puerto Rico; de lo que le hace inferir que ambos fueron notificados con anticipación, pues de otra forma no hubiera arribado a tiempo. Añadió que es funcionario desde hace doce años y que es la primea vez que se los evalúa de esta forma, a más de que por dos diplomados sólo obtuvo la calificación de cinco puntos, no obstante que otros alcanzaron a diez puntos; asimismo, indicó que no se les explicó cómo llenar el examen, si había opciones múltiples o si debían marcar las respuestas con una “x”; de igual forma se obró con las autoridades judiciales, que desconocían cómo debían llenar los formularios para evaluar a su personal subalterno. Finalizó indicando que trabajó durante la pandemia.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Pedro Melgar Dorado, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación el 8 de diciembre de 2020, conforme cursa a fs. 76.
Si bien en el acta de audiencia de esta acción tutelar, se registra que por Secretaría se dio “…lectura al informe presentado por los accionados del Consejo de la Magistratura” (sic); revisado el cuaderno procesal, dicho actuado no se encuentra anexado dentro de sus antecedentes; por lo que, únicamente se hace mención a las intervenciones de las autoridades demandadas en audiencia, conforme a lo siguiente:
Nelson Hurtado Paredes, Asesor Legal del Consejo de la Magistratura Distrital Pando, en uso de la palabra en audiencia, señaló que: a) Las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional que interponen la acción de amparo constitucional no son ni el 30% del total de quienes fueron evaluados; por lo que, sustentan su pretensión en falacias, ya que fueron notificados con más de veinte días de anticipación sobre el periodo en el que se realizaría su evaluación (entre el 9 al 27 de noviembre de 2020), la misma que se formalizó el 23 del mismo mes y año; por lo cual, tenían pleno conocimiento que iban a ser evaluados en esos días y tenían la obligación de prepararse; b) Sin embargo, –añadió–, es de considerar que se calificó no sólo su conocimiento plasmado en un examen muy sencillo, sino también la opinión sobre su desempeño por parte de las autoridades judiciales a cargo de los despachos en el que los ahora accionantes cumplen funciones, las mismas que les adjudicaron notas de aplazo. Asimismo, es menester señalar que las impugnaciones a las calificaciones obtenidas que fueron presentadas por los ahora impetrantes de tutela, se orientan a pedir una nueva revisión de su examen, por lo que al haber sido formuladas sin sustento jurídico, no había necesidad de fundamentar de forma ampulosa las resoluciones que ratifican su reprobación; y, c) Finalizó reiterando que los accionantes mienten sobre su notificación, la misma que se practicó con más de veinte días de anticipación; empero, tuvieron suficiente tiempo para prepararse y rendir de forma óptima en su evaluación; de modo que no hubo lesión a ningún derecho constitucional.
A las preguntas de la Sala Constitucional, refirió que la fecha y hora del examen se dispone por el Consejo de la Magistratura con sede en Sucre, y que la Distrital de Pando, tomó conocimiento de la misma a las 7:30 de la mañana mediante whatsApp, al igual que en todos los demás departamentos, ya que se avisó que las funcionarias y los funcionarios debían prepararse para su evaluación que se realizaría en el periodo del 9 al 27 de noviembre, existiendo un cronograma que no contempla una fecha específica para Pando, pues la misma se comunica directamente por la “nacional”.
Irma Barrios Martínez, Profesional Estadístico, añadió que fue ella la responsable de las notificaciones, las mismas que se realizaron con bastante anticipación, ya que “comunique el 30 mediante comunicado y el 3 mediante nota escrita individualmente” (sic),
Carlos Sánchez Rojas, codemandado, no intervino en audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 073/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 389 a 392, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de “25 de noviembre” y que se emitan otras debidamente motivadas y fundamentadas. Decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos:
1) Las Resoluciones de 25 de noviembre, emitidas respecto a los accionantes, contienen argumentos evasivos a las impugnaciones que fueron planteadas. Así, en el caso de Yaderine Suárez Matienzo, esta funcionaria impugnó señalando que no fue notificada oportunamente para rendir de forma óptima su evaluación y que además no se tomaron en cuenta sus certificados; habiendo obtenido por respuesta que fue legalmente notificada “empero en audiencia aclaran que la emisión del cronograma estaba a cargo de la gerencia Nacional de Recursos Humanos, y que el miso diese puso en su conocimiento la evaluación, hecho que posiblemente llevo a que se equivoque en el planteamiento de la presente acción” (sic);
2) Respecto a Carola Manumaya Gonzáles, quien solicitó únicamente la revisión de su calificación, las autoridades demandadas resolvieron que su impugnación no estaría fundamentada y no contaría con prueba; por lo que, se la rechazó sin darle oportunidad a que la subsane o explique el fondo de su petición, o bien, pedir informes de los intervinientes;
3) En cuanto a Gladys Mabel Ortega Tala, quien también reclamó su falta de notificación oportuna, así como la revisión de su asistencia y deméritos, las autoridades demandas respondieron que fue legamente notificada y que debe revisar su usuario para conocer sus faltas y atrasos, cuando debió explicarle “en que documental respalda su determinación que puede efectivamente ser el sistema de personal” (sic);
4) Sobre Lissy Valeria Morales, quien pidió mediante nota la revisión de su calificación, se le respondió que no presentó prueba ni sustentó fundadamente su petición, cuando lo que correspondía era darle una respuesta al fondo de su pedido;
5) Con relación a Ignacio Condori Laura, quien de igual forma cuestionó su falta de notificación y la falta de calificación de méritos, a través de la Resolución de 25 de noviembre de 2020 dictada en su caso, no se le dio respuesta al fondo de lo solicitado;
6) Finalmente, en cuanto a Leonardo Arteaga Vásquez, y Patricia Isveyda Calderón Guzmán, no se anexaron las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas para ser analizadas;
7) La Comisión Evaluadora Departamental para Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial del mismo Departamento, debió dar respuesta clara a las peticiones planteadas, indicando por qué estas fueron impertinentes o bien indicando por qué se les asignó una u otra calificación, lo que implica la revisión de todo lo valorado y calificado a fin de constatar errores que impliquen la afectación del derecho al trabajo, que está en juego en este tipo de evaluaciones; por lo que incurrieron en vulneración al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación; y,
8) En fecha 23 de noviembre de 2020, los accionantes fueron comunicados de que serían evaluados como personal de apoyo a nivel nacional, del 9 al 27 de ese mismo mes y año; por lo cual, es evidente que se les participó de la prueba el mismo día que iba a realizarse, lo que demuestra que esa diligencia no fue oportuna. Sin embargo, los encargados de programar esa fecha responden al Consejo de la Magistratura a nivel nacional y la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH), de modo que los ahora demandados no tienen legitimación pasiva para responder sobre dicha circunstancia.