SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso –en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones–, a la tutela judicial efectiva, a la información oportuna e integral y al trabajo; conculcados por las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura Distrital Pando, por no haber notificado oportunamente la fecha y hora en la que serían evaluados y tras la impugnación opuesta de su parte cuestionando dicho extremo así como la valoración de certificados, emitieron resoluciones sin la debida motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso. Jurisprudencia reiterada

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, la jurisprudencia constitucional respecto al referido derecho ha establecido en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Por su parte en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, se señala que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones(las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la naturaleza jurídica del debido proceso la SC 0316/2010-R de 15 de junio, determinó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía (…).

(…)

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad (las negrillas son nuestras).

III.1.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será lesiva al debido proceso, cuando carezca de fundamentación o motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso –en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones–, a la tutela judicial efectiva, a la información oportuna e integral y al trabajo, conculcados por las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura Distrital Pando, quienes hubieran dispuesto su notificación para ser evaluados de sus funciones el mismo 23 de noviembre de 2020, horas antes de que se realizara la prueba correspondiente a su evaluación como personal de apoyo jurisdiccional, a cuya consecuencia, obtuvieron calificaciones de reprobación por no contar con tiempo suficiente para prepararse. Por el mismo motivo, las funcionarias y los funcionarios judiciales, así como las juezas y jueces a cargo de evaluarlos, desconocían cómo efectuar la evaluación.

Y, una vez impugnadas las calificaciones que obtuvieron, recibieron como respuesta las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020, que carecen de una debida motivación y fundamentación respecto a su notificación inoportuna y la calificación de las certificaciones y documentos que respaldan su formación profesional y puntaje real obtenido.

Planteada así la problemática a resolver y siendo varias las personas que accionan esta demanda tutelar, cuestionando dos elementos en concreto, el análisis se centra en lo siguiente:

III.2.1. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso, por falta de notificación oportuna con la evaluación al personal de apoyo judicial

Con relación a la supuesta notificación inoportuna de la fecha y hora de evaluación a la que iban a ser sometidos en su condición de servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; consta en la documental detallada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que todos los ahora accionantes fueron comunicados en horas de la mañana del 3 de noviembre de 2020 con la disposición del Consejo de la Magistratura, de realizar la evaluación al personal de apoyo jurisdiccional a nivel nacional durante el periodo del 9 al 27 del mismo mes y año; misiva que adjuntaba los ejes temáticos respectivos como guía de estudio para la futura evaluación y que aclaraba que dentro del periodo indicado, se comunicaría la fecha y hora exacta para el Distrito de Pando.

A decir de las y los accionantes, la referida notificación les hizo percibir que no había una fecha cierta para su evaluación, y que por ello, no se prepararon para rendir el examen, habiendo sido sorprendidos con la comunicación a primera hora de la mañana del 23 de noviembre de 2020, vía whastApp, que debían rendir la prueba esa misma fecha, a las 14:00. Lo que vulneraría los arts. 6, 26, 27.II y 29 del Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial.

Sin embargo, de la revisión del señalado Reglamento, en su art. 27.II, se establece: “Las y los Encargados Distritales serán los responsables, a través de las Unidades de Recursos Humanos, de notificar sobre la evaluación permanente o periódica a las y los Servidores de apoyo judicial y de centrales de notificación sujetos de evaluación y a las y los evaluadores, para su asistencia obligatoria el día, hora y lugar de realización de la evaluación”.

Comunicación que en efecto se cumplió el 3 de noviembre de 2020 respecto a las y los accionantes, quienes firmaron y sellaron su recepción, tomando conocimiento de las temáticas que debían ser estudiadas según sus cargos (Constitución Política del Estado, Ley de Administración y Control Gubernamentales y Ley del órgano Judicial; fs. 22), para cuyo fin disponían de seis días antes que comience el periodo evaluativo, del que también fueron comunicados, el mismo que se realizaría del 9 a 27 de noviembre de 2020; lo que supone que la actividad programada podía efectuarse cualquier día dentro de esa etapa. Sin que sea exigible, conforme a la normativa antes señalada, que sea en el mismo acto de notificación que se especifique el día, hora y lugar de realización de la evaluación, mucho menos que esa información sea necesariamente participada con un mínimo de antelación, pues de la revisión del Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial, no existe previsión expresa que exija dicha circunstancia.

Antecedentes que colegidos con la documental señalada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, acreditan que los ahora impetrantes de tutela tenían pleno conocimiento que durante el periodo del 9 al 27 de noviembre de 2020 iban a ser evaluados, y si bien no había una fecha exacta para la realización de la prueba, conocían con seis días de anticipación al inicio de la etapa evaluativa (desde su notificación el 3 de noviembre del mismo año), los ejes temáticos que serían considerados, así como el periodo en el que se realizaría la evaluación, por lo que no se advierte “indefensión” o vulneración al debido proceso, como tampoco que sea a causa de la notificación cuestionada que hayan obtenido calificaciones de reprobación, pues en tiempo oportuno –desde el 3 de noviembre de 2020–, tenían plena posibilidad de cualificarse para rendir la evaluación, ya que conocían del temario a ser examinado y del periodo evaluativo; de modo que el hecho que se les haya notificado horas antes de hora de la evaluación, no implica de forma alguna vulneración al derecho al debido proceso, ya que en efecto, fueron comunicados anticipadamente del proceso evaluativo que se llevaría a cabo respecto a sus funciones.

III.2.2. Sobre los agravios denunciados en sede administrativa por las y los accionantes, que según alegan, fueron resueltos sin la debida fundamentación y motivación por las autoridades demandadas

La supuesta notificación inoportuna con la fecha y hora de realización de la evaluación del personal judicial de Pando –resuelta en sede constitucional en el apartado que precede–, fue motivo de impugnación por parte de las y los accionantes contra los resultados de las calificaciones que obtuvieron tras su evaluación, quienes cuestionaron además una errónea puntuación de los diplomas de cursos presentados, entre otros argumentos que no fueron específicamente reclamados en la demanda de amparo constitucional, como se tiene a detalle en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Recursos que fueron resueltos por varias Resoluciones de 25 de noviembre de 2020, una por cada impugnante, las mismas que se acusan de carentes de motivación y fundamentación.

Así, con relación a la impugnación presentada por Yaderine Suarez Matienzo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, que cuestionó su falta de notificación oportuna con la fecha y hora de evaluación; por lo que, no pudo prepararse para rendir la prueba de conocimiento, como la errónea calificación de sus certificados de asistencia a cursos de formación; la Comisión Evaluadora Departamental para Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial del departamento de Pando, emitió la Resolución Administrativa Distrital de Impugnación 02/2020 de 25 de noviembre, rechazando la impugnación referida y confirmando la nota obtenida por la reclamante, con el fundamento que el 3 de noviembre de 2020, fue personalmente comunicada de la realización del examen de evaluación, por lo que no puede alegar falta de preparación ni vulneración al debido proceso; y de otro lado, que el máximo puntaje por cursos realizados según la calificación de méritos, es de cinco puntos, siendo irrelevante que se hayan presentado más certificados para aumentar la puntuación por cantidad.

De donde se extrae, por una parte, que las autoridades demandadas respondieron a todos los agravios formulados por la impugnante, y si bien no resultan extensos ni ampulosos; sin embargo, son suficientes para hacer conocer las razones del rechazo de la impugnación. Más aún, si se toma en cuenta el análisis realizado en párrafos precedentes con relación a la notificación con el periodo evaluativo a las servidoras y a los servidores judiciales –ahora accionantes–, en el que se estableció que dicha diligencia no fue lesiva al debido proceso, puesto que se realizó con la anticipación suficiente al personal de apoyo jurisdiccional para que se prepare para la prueba.

Por lo que independientemente que el fundamento y motivación contenidos en la Resolución Administrativa Distrital de Impugnación 02/2020 sea escueto sobre este punto, conforme a la parte in fine del Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, este argumento planteado en la acción de amparo constitucional por las y los accionantes carece de relevancia constitucional, al haberse advertido que en efecto, la notificación realizada el 3 de noviembre de 2020 a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional ahora impetrantes de tutela, se practicó de forma oportuna y sin vulneración del debido proceso ni de la normativa plasmada en el Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial.

Y, en lo que concierne a la supuesta calificación errónea de los certificados de cursos realizados por la impugnante (ahora accionante) que sólo alcanzaron cinco puntos que no corresponderían a la cantidad de diplomas presentados por ella, que debían valorarse a un punto por cada uno; la Comisión calificadora, en la Resolución ahora impugnada, resolvió indicando que de acuerdo a normativa, la puntuación máxima –independientemente de la cantidad de diplomas presentados– solo alcanza a un máximo de cinco puntos.

Fundamentación que resulta suficiente, tomando en cuenta que en efecto, en el Formulario 3 (fs. 60), de evaluación al desempeño de funciones de secretarias y secretarios del órgano judicial que se anexa en el Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial, se establece en el parágrafo VI, que las certificaciones de asistencia y participación en conferencias, simposios y otros tiene un punto por cada uno, pudiendo obtenerse un máximo de cinco puntos.

Por lo que también sobre este elemento, si bien la fundamentación de la Comisión Calificadora compuesta por as autoridades ahora demandados, resulta breve, no exigía mayor argumentación, pues está en el propio Formulario de Evaluación la forma de calificación y cuánto puntaje se asigna a cada certificado. Motivo por el que este elemento, carece de relevancia constitucional, en cuanto a la denostada motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa Distrital de Impugnación 02/2020.

Similar situación se advierte con la impugnación de Gladys Mabel Ortega Tala, Secretaria del Juzgado del Trabajo Primero, que cuestionó igualmente no haber sido oportunamente notificada con la fecha de evaluación; que su calificación fue realizada por la Jueza Suplente del Juzgado donde se desempeña como Secretaria, quien realiza malos tratos al personal, por lo que pidió que sea otra autoridad judicial la que la evalúe nuevamente; y que en cuanto a la planilla de asistencia y deméritos, se revise nuevamente forma exhaustiva o se dé una explicación de la forma de calificación, ya que existe contradicción.

Recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Distrital de Impugnación 01/2020 por la Comisión Evaluadora Departamental para Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial del departamento de Pando, rechazándola y confirmando la nota obtenida por la reclamante. Advirtiéndose al respecto que a excepción del agravio relacionado con la notificación oportuna con la etapa evaluativa, -que ya fue resuelto en este análisis, concluyendo que no es lesivo al debido proceso-, la referida accionante impugnó su calificación por otros presuntos errores que no fueron motivo de esta acción de amparo constitucional, por lo que no amerita efectuar pronunciamiento al respecto al no haber sido expresamente demandados.

Lo mismo ocurre con relación a los coaccionantes Ignacio Condori Laura, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero y Leonardo Arteaga Vásquez, Auxiliar del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cobija del departamento de Pando, quienes también en sede administrativa cuestionaron que no fueron oportunamente notificados para ser evaluados y que el puntaje obtenido por la presentación de certificados y diplomas no era el correcto, entre otros agravios que no fueron expresamente demandados en esta acción tutelar y sobre los cuales no amerita efectuar pronunciamiento por no ser objeto de su demanda.

Recursos que se resolvieron a través de las Resoluciones 04/2020 y 08/2020 –respectivamente–, por las cuales, las autoridades ahora demandadas respondieron de manera suficiente los agravios en cuanto a la notificación con la etapa de evaluación, así como respecto al puntaje que corresponde por las certificaciones presentadas; constatándose –se reitera– por este Tribunal, que los parámetros de evaluación se encuentran consignados en el Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial, vigente desde la gestión 2018, respecto al cual los accionantes no pueden aducir desconocimiento.

De otro lado, se tiene que las accionantes Carola Manumaya González, Auxiliar del Juzgado del Trabajo Primero y Lissy Valeria Morales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Segundo, mediante notas de 25 de noviembre de 2020, con referencia “IMPUGNACIÓN”, pidieron a la Comisión Evaluadora Departamental para Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial del departamento de Pando, únicamente que revise su calificación.

De donde se constata que no impugnaron los actos lesivos que son denunciados en esta demanda tutelar, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos expuestos en la acción de amparo constitucional y las notas y peticiones efectuadas por estas personas, ni con los derechos que reclaman como vulnerados; motivo por el que no corresponde emitir mayor pronunciamiento, ya que con relación a estas personas, la demanda tutelar carece de requisitos de contenido por inexistencia del nexo de causalidad, decantando en la denegatoria de la tutela por este motivo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional en la materia, contenida en las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril, 0622/2010-R de 19 de julio, entre muchas otras.

Y, con relación a la accionante Patricia Isveyda Calderón Guzmán, Auxiliar del Juzgado Civil y Comercial Cuarto, no cursa documentación alguna sobre la impugnación ni la resolución emitida al respecto; observándose la falta de presentación de prueba atinente a la consideración de la presente acción de amparo constitucional. Es decir, se denuncia la lesión de sus derechos constitucionales en una supuesta Resolución de 25 de noviembre de 2020 emergente de la impugnación de la calificación que obtuvo tras su evaluación; sin embargo, no se adjunta a su demanda el memorial de impugnación ni la referida resolución administrativa a los fines del control pretendido, incumpliendo la jurisprudencia emanada por este Tribunal, relativa a la falta de prueba para acreditar las lesiones denunciadas, como se dispone, entre otras, en la SC 0535/2004-R de 7 de abril, que señaló: “…cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…” (Reiterada en la SCP 0340/2019-S4 de 5 de junio de 2019, entre otras).

Finalmente, cabe referir que con relación a la supuesta vulneración al debido proceso por cuanto el personal de apoyo jurisdiccional así como las juezas y jueces que evaluaron a su personal subalterno, no conocían sobre cómo debían llenarse los formularios, dicho alegato no resulta evidente, habida cuenta que el Reglamento y Manual de Evaluación de las Servidoras y los Servidores de Apoyo Judicial, aprobado por Acuerdo 58/2018 y vigente desde esa gestión, contiene los formularios y sus instrucciones expresas de llenado, por lo que se asume su conocimiento desde entonces por parte de todas las servidores y todos los servidores del Órgano judicial; motivo por el que no es coherente pretender fundar la demanda de amparo constitucional en que a momento de efectuarse las evaluaciones el 23 de noviembre de 2020, se ignoraba el contenido de este Reglamento.

Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que no hubo lesión a los derechos invocados por los accionantes, vinculados a la información, al debido proceso, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, y mucho menos que a consecuencia de ello, se haya restringido su derecho al trabajo.

III.4.3. Otras consideraciones

Del contenido de la Resolución 73/2020 de 10 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia departamento de Pando y remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, es evidente que la indicada Sala Constitucional omitió efectuar un análisis pormenorizado de la documental anexada respecto a cada accionante para la constatación de la vulneración o no de los derechos alegados; incurriendo en disponer de manera genérica la nulidad de todas las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020, sin identificar si en cada una de ellas se constataron los actos lesivos acusados. Por lo que corresponde recomendar a los Vocales de Sala, valorar adecuadamente la documentación presentada por las partes en acciones tutelares, más aun tratándose de varias personas que accionan la jurisdicción tutelar en demanda de derechos individuales.

Y finalmente, tomando en cuenta que del acta de acción de amparo constitucional, se registra la lectura de un informe escrito presentado por las autoridades demandadas, empero que revisado el cuaderno procesal el mismo no fue anexado; resulta pertinente recomendar también a la Secretaria de Sala, precautelar el manejo de la documental atinente a las acciones constitucionales, debiendo verificar que previa a la remisión de antecedentes procesales, se encuentren adjuntos todos los actuados correspondientes a la sustanciación de la causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obro de forma incorrecta.