SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37489-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 175 a 179 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Obando Garces contra Silvia Liliana Ibáñez Zabala, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 32 a 39 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por CONTRATO 011/2020 “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA ‘COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II’” de 17 de enero, firmado con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contrataron sus servicios en dicha entidad, hasta el 17 de diciembre del año indicado; empero, de forma sorpresiva fue notificado con la Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de igual año, suscrita por la Directora General de Asuntos Administrativos de la cartera de Estado antes indicada; por la que, se determinó resolver la relación contractual descrita; razón por la que, mediante Carta Notariada de 20 del mes y año señalado, solicitó la aplicación de la Cláusula Vigésima del referido contrato, como “única vía expedita (…) para resolver este conflicto” (sic).
Consiguientemente, cuarenta y tres días después de recepcionada la solicitud indicada, la instancia ministerial, señaló a través del oficio “CITE MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20”, que le fue notificado el 1 de septiembre de 2020, que “…la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a su solicitud planteada” (sic), dando así por agotada la única vía administrativa pactada; en la que expuso los siguientes agravios:
Falta de competencia de la ahora demandada para resolver el contrato; la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 004; puesto que, al invocar la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–, generan que la resolución de contrato pretendida no tenga sustento legal y normativo necesario para su validez, careciendo así de elementos esenciales de competencia, causa y fundamento, todos estos establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; Incumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato e inexistencia de comprobación de supuestas faltas; dado que, al no demostrarse los hechos “imputados” y al no cuantificarse un supuesto perjuicio, no puede aplicarse una sanción contractual; finalmente, incumplimiento al debido proceso; puesto que, la supuesta “falta de una planilla de asistencia y la realización de un viaje a Cochabamba acompañando a una comisión del BID y realizado junto a personal del IPDSA, no constituyen faltas que generen la necesidad de resolver el contrato” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa 004, y se mantenga en vigencia el CONTRATO 011/2020, suscrito entre su persona y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 170 a 174 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, la demandada y la tercera interesada, ambas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló lo siguiente: a) “cabe mencionar que es el contrato 011 que limita el actuar de las partes y se acudió a la única vía habilitada para solucionar las controversia, los procesos y procedimientos detallados en el contrato no habilitan la vía administrativa, es decir la interposición de un recurso de revocatoria o jerárquico, al amparo, no solamente del Reglamento Interno del Ministerio, si no, también de la Ley 2341” (sic); b) La Resolución observada fue emitida por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indicando el por tanto que es la MAE la que supuestamente la determina; cuando no es la que suscribe la misma; aún se pretenda hacer valer una delegación de funciones, esta no fue previamente publicitada tal y como establece la Ley de Procedimiento Administrativo; c) La Resolución Administrativa 004, establece la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que resultan inaplicables; toda vez que, la cláusula séptima del referido contrato, establece que éste es de carácter administrativo y se rige por la normativa del Banco Interamericano de Desarrollo y cita expresamente a La “GN-2350” (sic); d) Asimismo, se incumplió la cláusula octava; habida cuenta que, las omisiones y acciones resaltadas en su contra, no fueron debidamente comprobadas, “ya que en la eventualidad de su existencia no causaron perjuicio al contratante” (sic); no se aplicó el principio de proporcionalidad previsto en el art. 71 de la LPA, que dispone que las sanciones administrativas estarán inspiradas en el principio de legalidad y presunción de inocencia; y e) Señaló que dicha fuente laboral es el sustento de su familia y que al ser padre de familia de menores de edad, se pone en peligro el poder solventar su hogar e incluso la salud de los mismos, tomando en cuenta la época de pandemia.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Liliana Ibáñez Zabala, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 43 a 45 vta., manifestó que: 1) Mediante Nota NI/IPD-SA/DGE/0141-20 de 1 de julio de igual año, el Director Ejecutivo de la Institución Pública Desconcentrada Soberanía Alimentaria (IPDSA), solicitó la resolución de contrato firmado con el ahora accionante, en el marco de la cláusula décima primera del mismo; en razón de que, el aludido habría incumplido los términos de referencia “en los puntos:
- Punto 5 las actividades específicas que desarrolla el consultor (…)
- Punto 8 asimismo el consultor podrá efectuará viaje dentro del área de intervención del proyecto de acuerdo a plan de acción aprobado para la ejecución del mismo (…) previa instrucción y/o autorización del director general de la IPDSA” (sic).
Por lo que, teniendo evidencia de la realización de un viaje, el 3 de febrero de 2020 sin la respectiva autorización, se tiene por incumplido el contrato; razón por la que, se emitió la Resolución Administrativa 004, que fue debidamente notificada al impetrante de tutela el 13 de julio de igual año; 2) Así también fue puesta a su conocimiento, la Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de 2020, mediante cédula fijada “en el domicilio de calle Campos N°1212” (sic); seguidamente, frente a la solicitud de la aplicación de la primera parte de la cláusula vigésima del aludido contrato, se señale día y hora de audiencia que permita dilucidar la supuesta controversia, la cartera de Estado referida, mediante Nota CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto de 2020, “acto administrativo definitivo” (sic), que fue debidamente notificado el 1 de septiembre del mismo año, ratificó la determinación asumida mediante la Resolución Administrativa 004; de tal manera que, a la fecha “NO SE HA RECIBIDO IMPUGNACIÓN” (sic) contra la indicada nota, denotando así que, no se agotó la vía administrativa; y, 3) Sobre los supuestos agravios planteados, se tiene que, mediante Resoluciones Ministeriales 97/2020 de 26 de febrero y 145/2020 de 27 de abril, se le delegó la función de resolver contratos administrativos de consultoría en línea y consultorías por producto firmados con la entidad; y, respecto a la falta de fundamentación alegada, esta se circunscribe a aspectos puntuales de hecho y de derecho conforme la normativa aplicable al caso concreto.
Asimismo, en audiencia por medio de su representante legal, indicó que: i) La Resolución Complementaria 12 antes referida, establece en su parte resolutiva, ratificar la Resolución Administrativa 004, convalidando el acto firmado por la demandada; en razón de, la delegación tomada para el efecto, puesto que existen tres resoluciones ministeriales por la que se asignan las funciones de designar, promover, remover personal eventual dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; así como, la suscripción de contratos de consultoría en línea y por producto independientemente de su fuente de financiamiento; delegándole también, la resolución de dichos contratos; y, ii) Tomando en cuenta que, la MAE de la cartera de Estado antes indicada, si dio respuesta a la solicitud de considerar la posibilidad de un arreglo amigable, ratificando su determinación de resolver el contrato firmado con el accionante; este acto se configura como definitivo, causando estado a los derechos que podrían haberse conculcado, pudiendo a partir de la notificación del mismo, interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de diez días de acuerdo al art. 64 de la LPA; por lo que, al no haber hecho uso de dicho recurso, su derecho de poder recurrir precluyó; y, al no haberse agotado la vía administrativa, no se cumplió con la subsidiariedad exigida para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) Luego de haber sido resuelto el contrato señalado, el impetrante de tutela, presentó una nota solicitando una solución amistosa basada en la cláusula vigésima del aludido documento contractual; que fue respondida indicando que la decisión asumida no merece discusión alguna; a partir de dicha nota, este debió hacer uso de las acciones pertinentes que se encuentran establecidas en el procedimiento administrativo; al no haber hecho efectivo el derecho a recurrir, se entiende que el solicitante de tutela aceptó la resolución emitida; y, b) El art. 17 de la delDecreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS–, establece que incluso cuando el contrato sea realizado con fondos internacionales o de convenio, estos se regularizarán por la normativa interna del país; y c) El accionante no puede alegar la inexistencia de vías recursivas; puesto que, es un derecho establecido en el art. 180 del CPE; por lo que, pretender una solución amigable “está palanqueando bajo la búsqueda de inobservancias buscando la otorgación de tutela, sin haber planteado en la vía administrativa que en derecho corresponde. En materia administrativa se presume la legalidad de los actos que se hayan emitido, por tanto, no pueden ser sujetos a una revisión o solución amigable” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 188/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 175 a 179 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) Tomando en cuenta la emisión de la Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de igual año, que fue debidamente notificada al accionante, por la que se establece que, de manera previa la demandada, contaba con la atribución de resolver contratos de consultoría en línea, no se ha vulnerado el derecho al juez natural; y, 2) Desde la notificación realizada con el actuado antes referido, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos de impugnación previstos en la normativa vigentes, previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a partir del art. 90; empero, al no haber procedido de tal forma, sobrepasando el plazo para activar los mismos, se tiene por inobservado el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CONTRATO 011/2020 “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA ‘COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II’” de 17 de enero de 2020, suscrito entre Grober Obando Garces –ahora accionante– y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 3 a 9).
II.2. Mediante Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de 2020, de Resolución de Contrato 0011/2020, la Directora General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio –hoy demandada–, determinó resolver el contrato referido supra, por incumplimiento a los términos de referencia punto 5) y punto 8), en aplicación de la Cláusula Décima Primera del mismo, en su numeral 11.3.2 inc. b); documental que fue recepcionada por el impetrante de tutela el 13 del mismo mes y año antes descrito (fs. 10 a 11 y 122 vta.).
II.3. A través de la Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de 2020, la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolvió ratificar la Resolución Administrativa 004, convalidando el acto firmado por la autoridad demandada, en razón a la delegación otorgada para tal efecto; señalando además que, “Una vez notificada la Resolución N°12/2020 de 15 de julio de 2020, devuélvase antecedentes para el cómputo de los plazos establecidos en la norma para el uso de las acciones de impugnación conforme norma vigente” (sic); cursando así, notificación por cédula de 15 de julio de igual año, en el domicilio ubicado en la calle Campos, Ed. Artemis, piso 4 entre 2 de octubre y 6 de agosto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 123 a 126).
II.4. Por Carta Notariada presentada el 20 de julio de 2020, ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el impetrante de tutela, bajo la consigna de “REPRESENTA Y RECHAZA ACTOS IRREGULARES PARA RESOLVER CONTRATO BID N°011/2020 Y SOLICITA APLICACIÓN DE CLÁUSULA VIGESIMA” (sic), solicitó el señalamiento de día y hora para celebrar audiencia virtual en la que se busque solucionar la controversia y mal entendido de forma amigable, al amparo del art. 24 de la CPE; señalando para fines de notificación, domicilio fijado en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato aludido, coincidente con el descrito en la Conclusión que antecede (fs. 128 a 141).
II.5. Consta Nota CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto de 2020, de respuesta a lo solicitado supra, emitida por la MAE de la cartera de Estado antes indicada, señalando que: “Siendo que el petitorio de la nota es que se busque solucionar esta controversia o mal entendido de forma amigable, señalar que la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a la solicitud planteada” (sic); decisión administrativa notificada al accionante el 1 de septiembre del mencionado año (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón de que, la demandada emitió la Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de 2020; por la que determinó resolver el contrato de prestación de servicios asumido por él y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sin competencia alguna; y, que habiendo solicitado, al amparo del art. 24 de la CPE, la aplicación de la cláusula vigésima del Contrato aludido para resolver la controversia generada, esta última autoridad negó lo impetrado, manteniendo subsistente la determinación del incumplimiento de contrato notificado, sin considerar los agravios planteados.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional
Sobre este tema, la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, en un caso semejante expresó que: «…Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes, hayan sido cometidos por la autoridad demandada, estableciendo expresamente que:
“…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: ʽ(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una personaʹ; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ‘calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De lo desglosado, se extrae que la acción de amparo constitucional debe ser intentada contra las personas o autoridades que supuestamente provocaron la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, o contra la autoridad que sucedió a las mismas en el mismo cargo, quienes se constituyen en los obligados a restaurar la presunta lesión provocada; el incumplimiento de dicha exigencia, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de lo demandado.
III.2. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que el accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, bajo el argumento que la demandada, sin competencia alguna emitió la Resolución 004 de 6 de julio de 2020; por la que, determinó resolver el contrato de prestación de servicios suscrito por su parte y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y, que habiendo solicitado al amparo de lo previsto por el art. 24 de la CPE, la aplicación de la cláusula vigésima del Contrato aludido para resolver la controversia generada, esta última autoridad negó lo impetrado, manteniendo subsistente la determinación del incumplimiento de contrato notificado, sin considerar los agravios planteados.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes cursantes en el expediente; de donde se tiene que, por CONTRATO 011/2020 “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA ‘COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II’” de 17 de enero de 2020, suscrito entre Grober Obando Garces –ahora accionante– y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el primero de los mencionados, debía prestar servicios hasta el 17 de diciembre del año indicado; empero, mediante Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de 2020, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras –hoy demandada–, determinó resolver el referido contrato, en aplicación de la Cláusula Décima Primera del mismo, en su numeral 11.3.2 inc. b); alegando incumplimiento a los términos de referencia punto 5) y punto 8); determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 13 del mismo mes y año antes descrito; seguidamente, por Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de 2020, la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolvió ratificar la Resolución Administrativa 004, convalidando el acto firmado por la autoridad ahora demandada; señalando además que, “Una vez notificada la Resolución N°12/2020 de 15 de julio de 2020, devuélvase antecedentes para el cómputo de los plazos establecidos en la norma para el uso de las acciones de impugnación conforme norma vigente” (sic); de tal manera que, el accionante asumió conocimiento de la misma, mediante notificación por cédula de 15 de julio de igual año, efectuada en el domicilio ubicado en la calle Campos Ed. Artemis, piso 4 entre 2 de octubre y 6 de agosto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. (Coincidente con el domicilio establecido por el impetrante de tutela en el Contrato 011/2020 a fs. 9 de obrados).
Seguidamente, por Carta Notariada presentada el 20 de julio de 2020, ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el impetrante de tutela, bajo la consigna de “REPRESENTA Y RECHAZA ACTOS IRREGULARES PARA RESOLVER CONTRATO BID 011/2020 Y SOLICITA APLICACIÓN DE CLÁUSULA VIGESIMA” (sic), solicitó el señalamiento de día y hora para celebrar audiencia virtual en la que se busque solucionar la controversia y mal entendido, de forma amigable, al amparo de la previsión contenida en el art. 24 de la CPE; por lo que, la autoridad referida, mediante Nota CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto del citado año, respondió que: “Siendo que el petitorio de la nota es que se busque solucionar esta controversia o mal entendido de forma amigable, señalar que la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a la solicitud planteada” (sic); decisión administrativa notificada al accionante el 1 de septiembre del año señalado.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde revisar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, es un medio idóneo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para lograr su viabilidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la legitimación pasiva, en virtud a la cual, la acción debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o particular que en última instancia amenazó, restringió o suprimió los derechos denunciados.
En ese marco, en el caso en examen; el impetrante de tutela, alude que mediante nota de 20 de julio de 2020, solicitó la solución de la controversia suscitada en razón de la determinación de la Resolución del contrato, aplicando la Cláusula Vigésima del mismo; que en su contenido refiere que “Toda controversia que surja en la ejecución de este CONTRATO y que las partes no puedan solucionar en forma amigable, deberá someterse a proceso en la vía coactiva fiscal” (sic); objetando en la presente acción de defensa que esta fue rechazada sin la debida fundamentación y motivación; pero lo que no se consideró es que, dicho acto procesal fue emitido por la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y no así por la Directora General de Asuntos Administrativos de dicha cartera de Estado, quien fue demandada en la presente acción de defensa; incurriendo en error en la legitimación pasiva.
En virtud a lo manifestado, al haberse omitido identificad a la autoridad que en última instancia que confirmó lo determinado por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural de Tierras, y dirigido la acción contra ésta, no resulta posible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrar la coincidencia entre los actos denunciados y la demandada, relativos a la errónea consideración de la solicitud que realizó el accionante; dado que en el caso en concreto, se evidencia que el mismo remitió la última nota de reclamo ante Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, autoridad que mediante carta CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto de 2020, emitió la determinación antes referida en sentido que la institución ya hubiera tomado una determinación con respecto al tema, no obstante lo cual, y pese a ser la última determinación asumida en el caso, dicha instancia no fue demandada en la presente acción tutelar.
En mérito a lo señalado y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma que determina que la legitimación pasiva es una condición esencial para la interposición de una acción tutelar; y por lo mismo, su incumplimiento impide la revisión de la problemática de fondo al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a sus derechos y aquella contra quien se interpuso la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso analizado: por lo que, corresponde en consecuencia, denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 188/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0851/2021-S4 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |