SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón de que, la demandada emitió la Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de 2020; por la que determinó resolver el contrato de prestación de servicios asumido por él y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sin competencia alguna; y, que habiendo solicitado, al amparo del art. 24 de la CPE, la aplicación de la cláusula vigésima del Contrato aludido para resolver la controversia generada, esta última autoridad negó lo impetrado, manteniendo subsistente la determinación del incumplimiento de contrato notificado, sin considerar los agravios planteados.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional
Sobre este tema, la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, en un caso semejante expresó que: «…Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes, hayan sido cometidos por la autoridad demandada, estableciendo expresamente que:
“…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: ʽ(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una personaʹ; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ‘calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De lo desglosado, se extrae que la acción de amparo constitucional debe ser intentada contra las personas o autoridades que supuestamente provocaron la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, o contra la autoridad que sucedió a las mismas en el mismo cargo, quienes se constituyen en los obligados a restaurar la presunta lesión provocada; el incumplimiento de dicha exigencia, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de lo demandado.
III.2. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que el accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, bajo el argumento que la demandada, sin competencia alguna emitió la Resolución 004 de 6 de julio de 2020; por la que, determinó resolver el contrato de prestación de servicios suscrito por su parte y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y, que habiendo solicitado al amparo de lo previsto por el art. 24 de la CPE, la aplicación de la cláusula vigésima del Contrato aludido para resolver la controversia generada, esta última autoridad negó lo impetrado, manteniendo subsistente la determinación del incumplimiento de contrato notificado, sin considerar los agravios planteados.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes cursantes en el expediente; de donde se tiene que, por CONTRATO 011/2020 “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA ‘COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II’” de 17 de enero de 2020, suscrito entre Grober Obando Garces –ahora accionante– y la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el primero de los mencionados, debía prestar servicios hasta el 17 de diciembre del año indicado; empero, mediante Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de 2020, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras –hoy demandada–, determinó resolver el referido contrato, en aplicación de la Cláusula Décima Primera del mismo, en su numeral 11.3.2 inc. b); alegando incumplimiento a los términos de referencia punto 5) y punto 8); determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 13 del mismo mes y año antes descrito; seguidamente, por Resolución Complementaria 12 de 15 de julio de 2020, la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolvió ratificar la Resolución Administrativa 004, convalidando el acto firmado por la autoridad ahora demandada; señalando además que, “Una vez notificada la Resolución N°12/2020 de 15 de julio de 2020, devuélvase antecedentes para el cómputo de los plazos establecidos en la norma para el uso de las acciones de impugnación conforme norma vigente” (sic); de tal manera que, el accionante asumió conocimiento de la misma, mediante notificación por cédula de 15 de julio de igual año, efectuada en el domicilio ubicado en la calle Campos Ed. Artemis, piso 4 entre 2 de octubre y 6 de agosto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. (Coincidente con el domicilio establecido por el impetrante de tutela en el Contrato 011/2020 a fs. 9 de obrados).
Seguidamente, por Carta Notariada presentada el 20 de julio de 2020, ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el impetrante de tutela, bajo la consigna de “REPRESENTA Y RECHAZA ACTOS IRREGULARES PARA RESOLVER CONTRATO BID 011/2020 Y SOLICITA APLICACIÓN DE CLÁUSULA VIGESIMA” (sic), solicitó el señalamiento de día y hora para celebrar audiencia virtual en la que se busque solucionar la controversia y mal entendido, de forma amigable, al amparo de la previsión contenida en el art. 24 de la CPE; por lo que, la autoridad referida, mediante Nota CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto del citado año, respondió que: “Siendo que el petitorio de la nota es que se busque solucionar esta controversia o mal entendido de forma amigable, señalar que la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a la solicitud planteada” (sic); decisión administrativa notificada al accionante el 1 de septiembre del año señalado.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde revisar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, es un medio idóneo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para lograr su viabilidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la legitimación pasiva, en virtud a la cual, la acción debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o particular que en última instancia amenazó, restringió o suprimió los derechos denunciados.
En ese marco, en el caso en examen; el impetrante de tutela, alude que mediante nota de 20 de julio de 2020, solicitó la solución de la controversia suscitada en razón de la determinación de la Resolución del contrato, aplicando la Cláusula Vigésima del mismo; que en su contenido refiere que “Toda controversia que surja en la ejecución de este CONTRATO y que las partes no puedan solucionar en forma amigable, deberá someterse a proceso en la vía coactiva fiscal” (sic); objetando en la presente acción de defensa que esta fue rechazada sin la debida fundamentación y motivación; pero lo que no se consideró es que, dicho acto procesal fue emitido por la MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y no así por la Directora General de Asuntos Administrativos de dicha cartera de Estado, quien fue demandada en la presente acción de defensa; incurriendo en error en la legitimación pasiva.
En virtud a lo manifestado, al haberse omitido identificad a la autoridad que en última instancia que confirmó lo determinado por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural de Tierras, y dirigido la acción contra ésta, no resulta posible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrar la coincidencia entre los actos denunciados y la demandada, relativos a la errónea consideración de la solicitud que realizó el accionante; dado que en el caso en concreto, se evidencia que el mismo remitió la última nota de reclamo ante Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, autoridad que mediante carta CITE: MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20 de 27 de agosto de 2020, emitió la determinación antes referida en sentido que la institución ya hubiera tomado una determinación con respecto al tema, no obstante lo cual, y pese a ser la última determinación asumida en el caso, dicha instancia no fue demandada en la presente acción tutelar.
En mérito a lo señalado y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma que determina que la legitimación pasiva es una condición esencial para la interposición de una acción tutelar; y por lo mismo, su incumplimiento impide la revisión de la problemática de fondo al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a sus derechos y aquella contra quien se interpuso la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso analizado: por lo que, corresponde en consecuencia, denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.