SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37021-2021-75-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Marco René Mamani Condori contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, la autoridad demandada por Auto de Vista 180/2020 de 12 de noviembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio que dio lugar a su privación de libertad; no obstante, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley de abreviación procesal penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, contradictoriamente mantuvo el mismo con el incongruente argumento de hacer prevalecer los derechos de los niños y adolescentes, cuando debió considerar expresamente que es un peligro para la víctima y la sociedad; por lo que, se encuentra en estado de indefensión absoluta debido a que no conoce con certeza sobre la concurrencia de dicho riesgo procesal, encontrándose arbitraria e ilegalmente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efectos los arts. 22, 23, 115, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrante, ordenando que se anule el Auto de Vista 180/2020 de 12 de noviembre, debiendo la autoridad demandada emitir nuevo criterio legal explicando que el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, cesó y paralelamente aclare sobre la preminencia de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 27 a 29, presente la parte accionante y la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Existe un indebido procesamiento; b) Las resoluciones o una determinación de medida cautelar debe contar con fundamentación y motivación, debiendo realizarse una interpretación o análisis integral de todos los antecedentes del proceso para llegar a la conclusión que se vulneraron los derechos de una menor de edad, lo que no ocurrió con el requerimiento de imputación formal, pues no se dijo nada respecto a que la menor de edad hubiera sufrido algún tipo de amenaza o coacción para que su voluntad hubiera sido subordinada; por el contrario, tienen una relación sentimental consentida de tres años, que también está establecida en los diferentes informes recopilados por el propio Ministerio Público “…y en consecuencia, no estamos poniendo en tela de juicio la participación de mi defendido en ningún momento hemos sostenido aquel extremo, es la etapa preparatoria la que determinara aquella situación o en defecto será en juicio oral que determine si es o no responsable” (sic); c) En el requerimiento de imputación formal sobre el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, la autoridad del Ministerio Público no se manifestó que se constituye en una persona peligrosa, no hay medio probatorio alguno que sustente ese extremo; d) El Juez no debe imponer una medida cautelar en meras suposiciones, “…y eso es lo que hace precisamente el Juez Cautelar en relación al peligro para la víctima y la sociedad…” (sic), pues refirió que la sedujo, empero no señaló el medio probatorio que demuestre la existencia sobre la seducción de la menor; e) Se manifiesta que la menor siente temor; sin embargo, la misma busca a sus familiares para continuar con la relación sentimental; por otro lado, en cuanto a la supuesta manipulación, esta es una afirmación que contradice la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; f) El Auto de Vista emitido concluye la existencia de vulnerabilidad para mantener relaciones sexuales con la víctima, pues influiría en ella, refiriendo también sobre los alcances de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –ley 348–, señalando que podría demostrarse una conducta contra otras menores de edad, cuando la imputación formal dice todo lo contrario; g) Los informes psicológicos y preliminares efectuados a la menor y que fueron presentados como prueba dicen lo opuesto; no obstante, la autoridad demandada ratificó ese aspecto, con el fundamento de hacer una preeminencia de derechos de niñas, niños y adolescentes, lo cual pondría un candado definitivo para que no pueda acceder a su libertad; h) Una cosa es realizar el análisis respecto al peligro procesal establecido en el referido art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, y otra hablar de los derechos y garantías de ambas partes; i) Se manifestó sobre la existencia de un chip destruido para amedrentar a la menor de edad; empero, no se mostró dónde está el mismo; j) Se debe realizar una evaluación integral para sustentar un peligro procesal, en este caso el peligro de fuga; y, k) Se enervó el peligro de fuga en todos sus componentes, quedando latente el peligro para la víctima y para la sociedad, cuando se presentó informe pericial y psicológico, mismos que indicaron que no tiene ningún grado de agresividad y de perturbación emocional sexual, y no se constituye un peligro para la sociedad tampoco para la víctima, aspectos que fueron corroborados con los antecedentes penales, policiales y de no violencia, requisitos exigidos a fines de enervar el peligro establecido en el mencionado artículo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Conforme al art. 398 del CPP, en Sala se establece simplemente los límites respecto a los alcances establecidos en los agravios denunciados; en este caso, se trata de un ilícito en el que están involucrados los derechos de una menor de edad de catorce años; por lo que, por imputación formal se determinó el presunto ilícito de estupro; 2) Fue muy objetivo en la resolución, debido a que en primera instancia la autoridad a quo no dio por acreditado el requisito domicilio, empero “nosotros hemos dispuesto la revocatoria procedente en parte de dicha solicitud…” (sic), declarando por constituido el mismo; 3) En audiencia se habló de un posible consentimiento, por cuanto ambos eran enamorados; sin embargo, también se mencionó que ese argumento no es justificativo al tratarse de una menor de edad; 4) En cuanto al art. 234.7 del CPP, se estableció que la menor de edad se encuentra dentro de los grupos vulnerables, debiendo el accionante enervar la inexistencia de influencia por su condición de vulnerabilidad, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0054/2014” y 0001/2019-S2 de 15 de enero, lo cual tiene que ser enervado en audiencia con la documental pertinente; 5) Las normas establecen la preeminencia de derechos de los menores de edad, a cuyo cumplimiento están reatados; y, 6) El Auto Interlocutorio 481/2020 –lo correcto es octubre–, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, que fue confirmada en parte, enervándose el presupuesto domicilio, manteniendo vigente el 234.7 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 37, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refirió que el argumento expuesto por la autoridad demandada resulta incongruente al hacer prevalecer los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando se debió considerar el peligro que pudiera ser para la víctima y la sociedad, aspecto que no es posible considerar vía acción de libertad, pues la incongruencia, fundamentación o valoración de la prueba deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; ii) No existe actos vinculados con la libertad, pues la misma fue a consecuencia de un proceso penal seguido en su contra, del cual el accionante tenía pleno conocimiento, no pudiendo alegar un estado de indefensión al haber participado de dicho proceso; por lo que, no se cumplen con los presupuestos de admisibilidad para analizar el fondo de esta acción tutelar; iii) Con relación a la duda respecto a la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, la autoridad demandada realizó una fundamentación de acuerdo a los alcances establecidos en la Ley 348, ya que desde todo punto de vista merece juzgar con una perspectiva de género, al ser la víctima mujer y menor de edad; en consecuencia, no se advierte vulneración a ningún derecho; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar pruebas o resoluciones que se encuentren debidamente fundamentadas, por cuanto aquello no le está facultado, pues únicamente se realiza la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación al derecho a la libertad de las personas, no pudiendo ir mas allá de lo que la propia Constitución Política del Estado prevé, ni ser considerado como tercera instancia donde pueda valorarse prueba y demás aspectos; en conclusión, no puede referirse sobre la transgresión al debido proceso o a la congruencia con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, o respecto al derecho a la defensa o un procesamiento indebido, más aun cuando no concurren los presupuestos a efectos de resguardar estos derechos; y, v) Se presentó esta acción de libertad sin consistencia legal ni justificación respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, tampoco cumpliendo con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido contra Marco René Mamani Condori –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de estupro, por Auto Interlocutorio 481/2020 de 30 de octubre, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por el tiempo de dos meses, por encontrarse vigentes los presupuestos previstos en el art. 234.2 y 7 del CPP (fs. 13 a 18).
II.2. Cursa Auto de Vista 180/2020 de 12 de noviembre, emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, mediante el cual se resolvió procedente el recurso de apelación formulado, revocando en parte el Auto Interlocutorio 481/2020, teniendo por acreditado el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo previsto en el numeral 7 del citado artículo (fs. 19 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva alegando que, se encuentra arbitraria e ilegalmente privado de su libertad debido a que, la autoridad demandada, basándose en argumentos incongruentes respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por Auto de Vista 180/2020, mantuvo concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, provocando que no adquiere certeza sobre la existencia de ese riesgo procesal; además, se encuentra indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos defensa, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, niños y adolescentes y mujeres
La SCP 0033/2021-S4 de 16 de abril, reiterando la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, al respecto precisó que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros’.
(…)
…el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: «La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual».
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (NN), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: «…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente». Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos (…).
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: «…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer».
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
II. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva alegando que, se encuentra arbitraria e ilegalmente privado de su libertad debido a que, la autoridad demandada, con argumentos incongruentes respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por Auto de Vista 180/2020, mantuvo concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, provocando que no adquiera certeza de la existencia de ese riesgo procesal; además, se encuentra indebidamente procesado.
De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro, por Auto Interlocutorio 481/2020, se dispuso la detención preventiva del nombrado por el tiempo de dos meses, por encontrarse vigentes los presupuestos previstos en el art. 234.2 y 7 del CPP (Conclusión II.1.), determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista 180/2020, emitido por la autoridad ahora demandada, mediante el cual se declaró procedente el recurso de apelación formulado, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio 481/2020, teniendo por acreditado el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, manteniendo subsistente el presupuesto previsto en el numeral 7 del citado artículo (Conclusión II.2).
De ello se advierte que, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del auto de Vista 180/2020, respecto a la concurrencia del art. 234.7 del CPP, lo que a su vez constituiría un indebido procesamiento.
Con relación a la primera problemática identificada se observa que, la autoridad demandada previo a dictar Resolución, detalló los puntos de agravio expuestos por la parte impetrante de tutela, indicando los siguientes: a) En la parte dispositiva se hizo referencia al art. 235 del CPP, “…no se sabe si habría solicitado menos grave o más grave lo solicitado por la autoridad fiscal, por lo cual la autoridad fiscal no puede actuar ultra petita…” (sic); b) No hubo manipulación, ni ningún tipo de engaño o seducción, por el contrario hubo consentimiento; c) En la última parte de su considerando el Juez a quo señala que haría un análisis reforzado, lo cual no está dentro de la normativa procesal penal; d) El Juez primera instancia acreditó familia y ocupación, pero no domicilio, siendo que los datos son contundentes, pues incluso se presentó facturas, flujo migratorio; empero, se señaló que no habría arraigo natural ni legal; e) En cuanto al art. 234.7 del CPP, la autoridad a quo refiere que el peligro radica en la edad que tiene la víctima, sin considerarse que hubo una relación consentida, tampoco se mencionó el tipo de influencia o acoso ni se adjuntó prueba alguna al respecto, no pudiendo actuar de manera ultra petita, no pudiendo hablar de suposiciones, por cuanto estos aspectos deben ser objetivos y dejarse de lado las presunciones; por lo que, no hubo fundamentación al momento de la acreditación de este riesgo procesal; y, f) Debió imponerse una medida que implique la defensa en libertad del imputado.
Dicha autoridad demandada resolvió el recurso de apelación presentado, mediante el Auto de Vista 180/2020, declarando procedente en parte el mismo, revocando en parte el Auto Interlocutorio 481/5050, teniendo por acreditado el domicilio del imputado y manteniendo subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, bajo los siguientes antecedentes: 1) Respecto a la cita del art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, que conlleva la referencia de la resolución y tres acápites; empero, este no incide al fondo de la causa, al haberse citado la normativa legal pertinente y la aplicación de las medidas fueron en relación a la solicitud realizada por la autoridad fiscal, en ese contexto, ese antecedente no fue ultra petita; 2) El imputado refirió que no hubo engaños o seducción “…y que habría una suerte de una relación de consentimiento, solamente y por no decirlo invalido para borrar una ilicitud” (sic); 3) Con relación al domicilio del imputado, la autoridad fiscal señaló que existirían contradicciones entre las facturas de agua y luz, con los datos establecidos en su declaración; sin embargo, el Ministerio Público en el análisis fáctico de los hechos, descrito en la imputación formal refiere sobre los parámetros señalados del domicilio, donde lograron dar la ubicación del mismo, además en la relación circunstancial de la imputación formal refirieron que los hechos fueron suscitados en el domicilio del ahora accionante ubicado en Calle Corazón de Jesús 61 entre Oblitas y Belzu, zona este de la ciudad de Oruro; es decir, desconocer esos datos reflejados no es correcto, tomando en cuenta que el mismo fue debidamente acreditado para que concurra el presupuesto de su detención preventiva, además de haberse practicado las diligencias de notificación en esa dirección, acompañando placas fotográficas, evidenciando su domicilio; por otro lado, la parte víctima no demostró que el imputado no tendría domicilio, pues se limitó cuestionar las documentaciones presentadas, lo que no es viable, ya que el art. 231 bis párrafo V del CPP –modificado por el art. 11 la ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, determina que la carga de la prueba para fundar los riesgos procesales de fuga y obstaculización le corresponde víctima; 4) Respecto al art. 234.7 de la norma adjetiva civil, la resolución de la autoridad a quo fue clara, pues señaló que se trata de una menor de edad que cuenta con catorce años, mientras que el imputado con veintitrés; por lo que, existe un grado de vulnerabilidad, pues ciertamente los menores de edad y las víctimas de este ilícito por ley son vulnerables y al haber mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades, conlleva a establecer que el imputado influye en la víctima, esa influencia está referida como peligro para la menor de edad; y, 5) En cuanto a la posibilidad que existan otras víctimas, eso no está debidamente objetivizado, tampoco se puede establecer que un delito de estupro puede ser uno de violación; por lo que, este peligro procesal de fuga fue correctamente analizado, sin vulnerarse derecho o garantía alguno
De la contrastación de los agravios expuestos por el impetrante de tutela y el Auto de Vista 180/2020, se advierte que, la autoridad demandada respondió de manera clara cada uno de los puntos apelados, fundamentando debidamente su decisión, pues incluso determinó revocar en parte el Auto Interlocutorio 481/2020, respecto al domicilio del imputado, teniendo por acreditado el mismo; en cuanto al otro riesgo procesal, refirió que los menores de edad pertenecen a un grupo de vulnerabilidad, que merece protección especial, y que al haber mantenido relaciones sexuales con la víctima en varias oportunidades determina que el imputado puede influir en la víctima.
De ello se advierte que, la autoridad demandada explicó claramente las razones de su decisión, respondiendo el por qué mantuvo concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, que fue el argumento tanto de su recurso de apelación identificado en el Auto de Vista 180/2020, como de la presente acción de defensa, al indicar que la Resolución de la autoridad a quo fue clara, porque existe un grado de vulnerabilidad hacia la menor de edad, al ser el procesado tío de la víctima, y debido a la reincidencia en las relaciones sexuales que mantuvo con la misma; en ese entendido, la decisión asumida por dicha autoridad fue debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, el fallo emitido es claro, preciso y lo suficientemente contundente; pues de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado se evidencia que, se efectuó una valoración integral de la situación fáctica concreta, explicando el porqué de su determinación, sin que se advierta incongruencia en dicho fallo pues se acomodó a la obligación que tiene toda autoridad, en el conocimiento y resolución de causas que tengan como víctimas a niñas, niños y adolescentes a efectuar un análisis de las circunstancias del caso en procura de garantizar el respeto de sus derechos, en el marco del principio del interés superior del niño, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
En virtud a lo expuesto, no se advierte lesión a los derechos invocados por el solicitante de tutela, mucho menos procesamiento indebido, por cuanto la decisión de la Vocal demandada de mantener la detención preventiva dispuesta por el a quo se enmarca en las normas procesales y jurisprudencia constitucional que rige la materia de protección de los derechos de la niñez y adolescencia, víctimas de violencia sexual y el deber de las autoridades de observar el debido proceso de las partes procesales, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |