SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, solicitó la ampliación de la etapa preliminar en dos ocasiones –una por sesenta días y otra por treinta días–, al mismo tiempo que se constituye en una persecución ilegal, pues considera que dichas solicitudes de ampliación se encuentran al margen de la ley.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Respecto a la tutela del derecho al debido proceso mediante el presente mecanismo constitucional, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Oportunidad procesal de presentar adhesión dentro de una acción de libertad

Respecto a la oportunidad procesal para presentar una adhesión a la demanda constitucional del accionante en esta acción tutelar, la SCP 1222/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad el art. 126.I y II de la CPE, concordante con el art. 68 de la LTCP, refieren que la autoridad judicial debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro del plazo de las veinticuatro horas de interpuesta la acción y por ningún motivo podrá suspenderse, disponiendo para tal efecto la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada con el objeto de que presente su informe sobre los hechos denunciados; es decir, que cualquiera de las actuaciones como ser por ejemplo la presentación de un memorial de adhesión sí provoca dilación en la tramitación de la causa.

Por otra parte, el art. 129.III de la CPE, establece que: ‘La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción’ resguardando así la tramitación de la acción de libertad la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa de la parte demandada.

Entonces a partir de la interpretación sistemática de la normas referidas y en virtud al principio de celeridad que caracteriza la presente acción, se tiene que ante la presentación de un memorial de adhesión a la acción de libertad ya planteada, para su aceptación debe poder gestionarse en su tramitación de forma que debe rechazarse cuando pueda provocar la vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada o cuando provoque dilaciones que afecten la configuración propia de la acción de libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, solicitó la ampliación en dos ocasiones de la etapa preliminar –una por sesenta días y otra por treinta días–, al mismo tiempo que se constituye en una percusión ilegal, pues considera que dichas solicitudes de ampliación se encuentran al margen de la ley.

En conocimiento de lo denunciado por el impetrante de tutela. Con carácter previo resulta importante realizar la siguiente aclaración. Según constan en el acta preliminar de la audiencia de esta acción de defensa, dicho acto, inició a las 11:00 del 30 de septiembre de 2020 (fs. 104), habiendo sido notificada la autoridad fiscal demandada con el memorial de acción de libertad a las 17:25 del 29 de igual mes y año (fs. 13); no obstante, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que, María Nelly Salinas Martínez, coprocesada y madre del accionante se adhirió a la pretensión de éste en el trámite de la presente acción tutelar mediante memorial presentado a las 10:04 del 30 de septiembre de 2020, y en audiencia de acción de libertad, por su representante sin mandato, señaló verse afectada con el accionar de la autoridad fiscal demandada, y que tratándose de una persona de la tercera edad, es posible la abstracción de la subsidiariedad excepcional y la tutela directa de su derecho a la libertad siendo está amenazada por la Fiscal de Materia del caso.

En tal sentido y del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la adhesión a la demanda principal de la acción de libertad, es posible ser analizada, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa de la parte demandada, pues debe existir la posibilidad de que dicha parte procesal, tenga el tiempo y las herramientas suficientes para asumir defensa ante una denuncia por la lesión de derechos fundamentales, en ese contexto y siendo que la adhesión de la coprocesada, se efectuó una hora antes del inicio de la acción de defensa, quien únicamente se limitó a adherirse a la acción tutelar presentada por su hijo, sin alegarse ningún hecho nuevo; asimismo, si bien la Fiscal de Materia presentó informe escrito el mismo día de la audiencia, también consta que estuvo presente en audiencia de garantías (Antecedentes I.2); en consecuencia, no se advierte que la adhesión pudiera causar lesión al derecho a la defensa de la autoridad fiscal demandada; por lo que, corresponde aceptar la adhesión de María Nelly Salinas Martínez.

Ingresando al análisis de la denuncia efectuada por el solicitante de tutela, en relación a que, la solicitud en dos oportunidades de la autoridad fiscal demandada de ampliar la etapa preliminar, sería la causa para la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, se debe considerar que el inicio de las investigaciones fue informada a la autoridad jurisdiccional el 18 de febrero de 2020, y que por segunda vez la Fiscal de Materia a cargo de la investigación hubiera solicitado ampliación de la etapa preliminar por treinta días, ante la conminatoria de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, esta autoridad mediante decreto de 24 de septiembre de 2020, aceptó la misma; es decir, la ampliación por treinta días de la etapa preliminar (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, si bien el derecho al debido proceso por consiguiente sus elementos como es tutelado por la acción de amparo constitucional, también es posible se conceda la tutela mediante la acción de libertad, debiendo cumplirse para ello dos requisitos fundamentales que la jurisprudencia constitucional ha determinado; el primero que, del presunto indebido procesamiento, se efectivice la lesión al derecho a la libertad o la amenaza a ésta, y segundo que el accionante demuestre un absoluto estado de indefensión. No pudiendo esta jurisdicción tutelar este derecho sin el cumplimiento de estas condiciones.

En el presente caso, los impetrantes de tutela no han demostrado de manera inequívoca, que de este supuesto indebido procesamiento, por una dilación que consideran injustificada, exista la restricción de su libertad o una amenaza inminente, pues se evidencia que se encuentra procesado por un supuesto delito de uso de instrumento falsificado defendiéndose en libertad, y sin que exista una orden de restricción a la misma pendiente de ejecución; debido a lo cual, no ha cumplido la primera condición; por otro lado, tampoco ha demostrado que se encuentren en un absoluto estado de indefensión, pues de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional se evidencia, que en aplicación de la normativa procesal, el coaccionante pudo plantear recurso de reposición, el mismo que mereció pronunciamiento.

Asimismo, respecto a la denuncia sobre que la referida dilación se constituye en una persecución indebida e ilegal, amenazando su derecho a la libertad; por lo que, hubiese planteado la acción de libertad preventiva, con el fin de evitar la lesión del citado derecho, corresponde señalar que la acción de libertad preventiva “…procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente...” (SCP 0224/2018-S4 de 21 de mayo), para lo cual la parte accionante debió demostrar la existencia de una orden de detención al margen de los casos previstos a la ley o un hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En este entendido, al no haberse verificado la concurrencia de los dos presupuestos exigidos a efecto de la tutela del debido proceso vía acción de libertad; es decir, la no vinculación directa con el derecho a la libertad ni un absoluto estado de indefensión, mucho menos que exista alguna orden de restricción a la libertad o incluso la posibilidad real y cierta de esa situación, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Teniendo en cuenta que por disposición del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución y antecedentes de la acción de defensa debe elevarse de oficio a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución y siendo que en el expediente de acción de libertad no se adjuntó el acta de la audiencia tutelar transcrita y solo se remitió un disco compacto con archivos audiovisuales de la audiencia de acción de libertad, corresponde exhortar al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz que en lo posterior, remita de manera física y transcrita las actas de las audiencias tutelares.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.