SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva dispuesta el 30 de julio de 2020, debido a que de manera errónea consideró que el plazo de sesenta días dispuesto como plazo para la investigación no se hubiere cumplido pues para su cómputo sólo se debe considerar los días hábiles.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva dispuesta el 30 de julio de 2020, debido a que erróneamente consideró que el plazo de sesenta días dispuesto como plazo para la investigación no se hubiere cumplido pues para su cómputo sólo se debe considerar los días hábiles.
En análisis de lo denunciado, de la Conclusión II.1 y los Antecedentes I.1.1 y I.2.2 de este fallo constitucional se tiene que, tanto el accionante como la autoridad demandada coincidieron en señalar que el 30 de julio de 2020, se dispuso su detención preventiva por un lapso de sesenta días, quien considerando haberse cumplido el señalado plazo solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada por la autoridad demandada señalando no haberse cumplido el referido plazo, pues para su cumplimiento se debe considerar solo días hábiles.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, existiendo los mecanismos intra procesales idóneos y efectivos para reclamar la lesión del derecho a la libertad, en el caso concreto, correspondía que el solicitante de tutela antes de acudir a la justicia constitucional, active los mismos. Al haber cuestionado la decisión del Juez de la causa de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva que pesaba sobre él, debió haber interpuesto el recurso de apelación incidental en el marco de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, primer párrafo, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”, con la finalidad de que el superior en grado corrija la lesión de derechos alegada; sin embargo, al haber activado de manera directa esta acción de garantías, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico; en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.