SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S2
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37727-2021-76-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Cartagena Tamo contra Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde; y, Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 16 a 21, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de julio de 2015, ingresó a prestar sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en diferentes cargos, sin observaciones y de manera ininterrumpida; hasta que, el 6 de junio de 2020, le notificaron con el Memorándum SMAF/001/2020 de 5 del mismo mes; por el que, Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas de la referida entidad edil -ahora demandada-, lo desvinculó de su fuente laboral en plena vigencia de la cuarentena, sin considerar la crisis sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19, y pese a que solicitó su reincorporación, el exalcalde demandado no se pronunció al respecto, no existiendo otro medio legal para la protección de sus derechos constitucionales vulnerados por los demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al mismo lugar donde prestaba sus servicios con el pago de salarios devengados; y, b) Sea con el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 53 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Los arts. 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no establecen que existe improcedencia de esta acción de defensa por falta de notificación al tercero interesado, que en su caso debió ser la responsable de la “defensoría de los derechos humanos”; 2) No aplica la subsidiariedad, porque presentó dos notas dirigidas ante las autoridades demandadas, en las cuales reclamó la restitución a su fuente laboral, que no mereció mayor pronunciamiento de los prenombrados; por lo que, agotó instancia; 3) No es funcionario de libre nombramiento, pues fue “designado” por “…los secretarios en diferentes cargos dentro de la institución municipal…” (sic); y, 4) Reclamó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por tanto, a la justicia constitucional también le compete dirimir respecto al pago de salarios devengados.
I.2.2. Informe de los demandados
Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde y Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39 a 44, y en audiencia, manifestaron que: i) El accionante estaba ocupando el cargo de Director de Finanzas y Tesorería, y en su lugar se encuentra Lorenzo Fong Pinaicobo, quien no fue notificado con la presente acción tutelar, en calidad de tercero interesado, siendo requisito de admisibilidad a fin que pueda ejercer defensa; correspondiendo “declarar la improcedencia” sin ingresar al fondo; ii) Mediante Nota RRHH-DESP.ALCALDE 50/2020 de 24 de noviembre, Harry Daniel Castedo Hinojosa, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) remitió copia del file personal del impetrante de tutela, en el cual se evidenció que no goza de inamovilidad laboral; por lo que, la Secretaria ahora demandada, emitió la Resolución Recurso de Revocatoria 002/2020 de 7 de diciembre, desestimando el recurso presentado por el peticionante de tutela, por extemporáneo y carecer de fundamentación, quien no quiso notificarse personalmente, manifestando que volvería a ese fin; empero, no retornó a las oficinas, pese a que se lo convocó en reiteradas oportunidades; prueba de ello, es que no existe memorial alguno en el que solicite pronunciamiento a su recurso; no siendo cierto que agotó la vía administrativa; por lo que, no puede activar la acción de amparo constitucional, debido a la naturaleza subsidiaria de la misma; iii) Teniendo conocimiento del Memorándum SMAF/001/2020, el solicitante de tutela no realizó los trámites correspondientes ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, conforme prevé el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la SCP 177/2012 de 14 de mayo; por cuanto, el nombrado no activó las instancias pertinentes para resguardar su derecho a la reincorporación laboral; iv) El impetrante de tutela al ocupar el cargo de Director de Finanzas y Tesorería, se encuentra dentro la clasificación de funcionario de libre nombramiento, a la cual no se aplica la inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el art. 233 de la CPE, interpretado por la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre; v) La amplia jurisprudencia reiteró que la justicia constitucional no está habilitada para determinar la dimensión ni cuantía de los salarios devengados y demás derechos laborales, como refleja la SCP 244/2015-S3 de 20 de marzo, recordando que los arts. 15 de la Norma Suprema y 8 del CPCo, establecen que las decisiones y sentencias constitucionales son vinculantes y de carácter obligatorio; vi) La Coordinadora Defensorial Regional de Riberalta de la Defensoría del Pueblo, fue notificada; sin embargo, no se apersonó a la audiencia de garantías; no obstante a ello, no se demostró cuál es el derecho que se le vulneró para ser considerada tercera interesada, en cambio a Lorenzo Fong Pinaicobo, se le afectaría su derecho “laboral” si se declara procedente la presente acción tutelar; y, vii) El accionante fue funcionario de libre nombramiento, de confianza del exalcalde, teniendo un nivel salarial “cuatro”, pues no dio examen para su designación ni ingresó a través de convocatoria; en consecuencia, no es de carrera; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Deysi Riveros Rocha, Coordinadora Defensorial Regional Riberalta de la Defensoría del Pueblo, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 25.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Es amplio el desarrollo de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías que se reclama de restringidos o suprimidos; por lo que, no puede utilizarse esta acción tutelar, ante la subsistencia de mecanismos legales idóneos dentro la vía ordinaria o administrativa por su naturaleza subsidiaria; caso contrario, se transformaría en un instrumento ordinario de defensa; b) Cuando se alega la conculcación de derechos y garantías constitucionales se presupone el agotamiento previo y obligatorio de los medios de impugnación que la ley prescribe, después puede promoverse la acción tutelar; y, c) De la revisión del cuaderno procesal y lo expuesto en el informe de las autoridades demandadas, concluyó que el accionante no acudió a la vía legal administrativa; por lo que, debía agotarse las instancias pertinentes para la defensa de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum SMAF/001/2020 de 5 de junio, Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni -hoy demandada-, agradeció a Francisco Cartagena Tamo -ahora accionante- por los servicios al cargo designado de Director de Finanzas y Tesorería de esa institución. Notificado el prenombrado el 6 de igual mes y año (fs. 9).
II.2. Mediante misiva presentada el 11 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela, solicitó a la aludida Secretaria Municipal, revoque el mencionado Memorándum de agradecimiento, restituyéndole al cargo que desempeñaba (fs. 10).
II.3. A través de nota presentada el 16 de similar mes y año, dirigida a Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, el accionante solicitó se le restituya al cargo que ejercía, siendo que los derechos laborales son imprescriptibles (fs. 11).
II.4. Cursa Resolución Recurso de Revocatoria 002/2020 de 7 de diciembre, dictado por la Secretaria demandada, que resuelve desestimar el recurso de revocatoria presentado 16 de noviembre del citado año, por el impetrante de tutela, alegando que fue extemporáneo, fuera del plazo legal y carece de fundamentación, requisitos y formalidades exigidas por ley (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la “seguridad jurídica”; alegando que, Enzo Carlo Roca Pinto, exalcalde y Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no se pronunciaron sobre su solicitud de reincorporación laboral, pese a que fue desvinculado en plena pandemia del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que se demande la reincorporación laboral ante un despido sin causa legal justificada
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto sostuvo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que fue desvinculado de su fuente laboral, en plena pandemia por el COVID-19; alegando que, las autoridades demandadas a su turno, no se pronunciaron sobre su solicitud de reincorporación, vulnerando sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”.
Se colige de antecedentes que, el 6 de junio de 2020, el peticionante de tutela fue notificado de manera personal con el Memorándum SMAF/001/2020 de 5 de igual mes; por el que se le agradece sus servicios en el cargo de Director de Finanzas y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.1). De forma posterior, mediante notas dirigidas a la Secretaria Municipal y al exalcalde de esa institución -ahora demandados-, presentadas el 11 y 16 de noviembre de igual año, respectivamente, el impetrante de tutela solicitó se revoque el citado Memorándum y se le restituya al cargo que ejercía antes de su desvinculación (Conclusiones II.2 y 3).
Por Resolución Recurso de Revocatoria 002/2020 de 7 de diciembre, la Secretaria demandada dispuso desestimar el recurso de revocatoria formulado por el accionante; por ser extemporáneo, fuera de plazo legal y carecer de fundamentación, así como de requisitos y formalidades exigidas por ley (Conclusión II.4).
Conforme al entendimiento jurisprudencial indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la Norma Suprema, prohibiéndose el despido injustificado; por tal razón, se abstrae el principio de subsidiariedad bajo el único presupuesto que el trabajador debe acudir a denunciar el presunto acto lesivo ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, a fin que sea esa instancia la que valore y compulse la documentación pertinente, estableciendo si se trata o no de retiro injustificado, y pueda emitir una conminatoria de reincorporación -si corresponde-, al empleador bajo lo estipulado en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y en caso de incumplimiento podrá acudir a este Tribunal, vía acción de amparo constitucional.
Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, esta Sala advierte que el accionante fue notificado el 6 de junio de 2020, con el señalado Memorándum de agradecimiento de servicios; sin acudir en ningún momento a la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, a fin que dicha institución, previa valoración de los elementos presentados, pueda determinar si se trata de un retiro injustificado; de lo que, depende la emisión de la conminatoria al empleador, de reincorporación inmediata a su fuente laboral; situación que, en el presente caso no ocurrió; cuyo incumplimiento deviene la inviabilidad de la tutela pedida.
En consecuencia, atendiendo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, se abstrae el principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumpla con “…el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495…” (SCP 0177/2012), aspecto inobservado por el impetrante de tutela, de acuerdo a los argumentos expuestos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0861/2021-S2 (viene de la pág. 7).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera -en suplencia de su similar Segundo- de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO