SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 57, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en su calidad de médico anestesista de la “Clínica Urkupiña”, sin que hasta el presente cuenten con imputación formal los verdaderos autores del fallecimiento de Nataly Céspedes Vásquez, es decir “Richard Challampa” y “Vanesa Justiniano”, actualmente prófugos de la justicia en audiencia de aplicación de medidas cautelares que se realizó en “…el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar…” (sic), la autoridad judicial determinó aplicar en su contra y de otro imputado, medidas cautelares personales, habiendo su defensa interpuesto recurso de apelación incidental, ya que no se hizo un correcto análisis de los antecedentes -así como la parte civil- fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- mediante el Auto de Vista 31/2020 de 20 de febrero, que revocó la inicial determinación judicial de la Jueza a quo, ordenando su detención preventiva; ante esa decisión, presentó una acción de libertad, y habiéndosele concedido la tutela por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Sentencia 11/20 de 26 de febrero de 2020 que resolvió la misma, ordenó anular el referido Auto de Vista, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas al Vocal accionado para llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medida cautelar.
Ante ello, se señaló nueva audiencia, la que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2020, oportunidad en la que su defensa expuso los siguientes puntos de agravio: a) No se demostró la participación y/o autoría de su persona en el delito atribuido por el Ministerio Público, además que la Jueza de control jurisdiccional reconoció como autores del delito a “Richard Challampa” y “Vanesa Justiniano”; al determinar la vigencia de este presupuesto, se vulneró la presunción de inocencia, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, se tiene que ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; en el presente caso, la Jueza a quo en el Auto apelado “01/2020” -de 19 de enero de 2020-, señaló que no existe algún informe que indique que el motivo de la muerte de la víctima hubiese sido por el tema anestesiológico, siendo que el proceso se investiga a raíz de un procedimiento estético, siendo ya identificados los autores; al respecto, el Vocal hoy accionado, refiere en el Auto de Vista 97/2020 de 10 de marzo -hoy cuestionado- que “…la probabilidad de autoría no está en tela de juicio…” (sic), señalando que no se puede negar el fallecimiento de una persona, y sobre lo que se debe discutir es la calificación provisional respecto al delito previsto en el art. 260 del Código Penal (CP); señalando que no está en duda la participación de su persona como médico anestesiólogo; en el hecho que se investiga, pero contradictoriamente haciendo mención a los principios de favorabilidad y pro homine refiere que el hecho sí existió, pero no fundamenta si se refiere al hecho de la muerte o al hecho punible, también se contradice en su argumento de que todo hecho debe ser demostrado objetivamente; empero, se remite a lo indicado por la Jueza de garantías en sentido de que “…lo que no se podido evidenciar y constatar en el expediente, es la ¿EXISTENCIA DE UNA NORMA, UN PROTOCOLO ESPECIFICO, DONDE NOS DIGA QUE EL MÉDICO INCUMPLIO UN PROCEDIMIENTO O PROTOCOLO? (…) pero debe haber algo que nos diga cual fue la responsabilidad concreta de los imputados…” (sic), de lo que se puede inferir que el propio Vocal accionado manifestó que no existe evidencia física o material del hecho, es decir, existe duda razonable referente a la probabilidad de autoría; por ello, reitera, se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, máxime si la causa del deceso de la víctima fue por un procedimiento quirúrgico de lipoescultura y no anestesiológico, por lo que, en su criterio, no se configuran los elementos necesarios para la aplicación del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no existen pruebas indiciarias que puedan fundar que su persona, es con probabilidad autor del hecho que se le pretende atribuir, extremo apelado, sobre el cual la autoridad accionada no se manifestó de manera fundamentada; en base a ese argumento, determinó declarar admisible e improcedente su apelación, y como consecuencia de ello, se mantuvieron las medidas impuestas por la Jueza a quo, consistentes en su detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público los viernes de cada semana, así como presentación ante la Jueza de la causa; medidas que están siendo cumplidas a cabalidad por su persona; y, b) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, el Vocal accionado, no expresó ningún criterio, careciendo el fallo de fundamentación y motivación sobre este punto; si bien es cierto que en el Auto de Vista 31/2020 que fue anulado por la primera acción de libertad, la autoridad accionada hizo referencia sobre la improcedencia del referido presupuesto; sin embargo, una vez que se restituyó la audiencia de apelación de medida cautelar, el Vocal accionado, no hizo mención ni referencia alguna sobre dicho punto de apelación; al respecto, la prenombrada SCP 0276/2018-S2, señaló que cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de medida cautelar, el análisis del Tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar la razones invocadas por el “accionante” -se entiende apelante o recurrente- y expresarse sobre cada una de ellas, debiendo indicar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente concurren los riesgos descritos en el art. 233 del CPP; por lo expuesto, acude a este medio de defensa ante un inminente peligro de llegar a estar privado de su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, presunción de inocencia y se infiere también al debido proceso en su vertiente de fundamentación; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 97/2020, ordenando al Vocal accionado señale a la brevedad posible fecha y hora para que se realice una nueva audiencia de apelación de medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliando, después de escuchar el informe presentado por el accionado, con el uso del derecho a la réplica, refirió que: 1) La primera acción de libertad que presentó, trataba sobre el quantum de la pena y de manera parcial sobre la probabilidad de autoría y la carga probatoria; concedida la tutela, fue reanudado el acto procesal por la autoridad judicial accionada, los puntos de apelación presentados de su parte versaban sobre el art. 233.1 del CPP, es decir la probabilidad de autoría, pero interpretado bajo lo establecido en la Constitución Política del Estado, y la SCP 0276/2018-S2, que habla sobre la validez de la detención preventiva, siendo uno de los requisitos la existencia de prueba que al menos dé indicios de la probabilidad de autoría; 2) En el caso, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra cuando no correspondía, además la imputación presentada respecto a la autoría del hecho penal, no se encuentra acreditada con prueba, correspondiendo remitirse a lo señalado por la Jueza a quo en el Auto “01/2020” de aplicación de medidas cautelares, que señaló “sin embargo no existe algún informe que indique que el motivo de fallecimiento, haya sido por el tema anestesiológico” (sic); y el Vocal accionado tampoco señaló cual es la responsabilidad concreta de su persona, existe carencia para poder determinar quién “hizo tal cosa” en su condición de médico; cuando sus funciones se limitaban a administrar anestesia a los pacientes, no se consideró que su persona intentó salvarle la vida a la víctima, la trasladó a otra Clínica donde estuvo con vida durante nueve horas; 3) El segundo punto de apelación se trataba sobre el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, sobre el cual, la autoridad accionada no hizo ninguna manifestación, no obstante que su persona ha hecho referencia a la misma sentencia constitucional plurinacional, es decir se debía especificar sobre qué o quienes realizará actos de obstaculización y no simplemente mencionarlo de manera genérica; así de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que la autoridad judicial no emitió ninguna respuesta a dicho punto de agravio; 4) Se hace referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, lo que no es evidente, ya que su persona apeló la Resolución de la Jueza a quo, no tiene más otra autoridad a la que pueda reclamar; el Vocal accionado menciona el plazo de seis meses, pero no se toma en cuenta el tema de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la que tuvo que trabajar, “…no se ha podido realizar la remisión por el tema de la pandemia…” (sic); y, 5) También se hizo mención a que se encuentra en libertad, es cierto, pero al no existir prueba que demuestre la concurrencia del art. 233 del citado Código, se debió determinar su libertad irrestricta, por todo ello corresponde que se conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 97/2020 emitido por el Vocal accionado.
A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, respecto a que si el Auto de Vista hoy cuestionado es producto de la interposición de una primera acción de libertad, o si se trata de una nueva vulneración de derechos, el representante sin mandato del accionante señaló que la anterior demanda tutelar fue presentada básicamente por el quantum de la pena y sobre la “…ilegalidad de la aprehensión…” (sic), en el presente caso, se está cuestionando la probabilidad de autoría y la carga probatoria; el caso se trata del delito de homicidio culposo, por ende es improcedente la detención preventiva, la Jueza a quo le otorgó medidas cautelares personales, habiendo interpuesto apelación incidental, erróneamente el Vocal accionado en un primer Auto de Vista revocó esa determinación y ordenó su detención preventiva, por ello interpuso la acción de libertad; además -señala- la imputación formal fue presentada por el primer párrafo -se infiere del art. 260 del CP-, “…porque si ha fallecido la victima ha sido por el tema de una cirugía de lipoescultura, no tiene nada que ver el Medico Anestesiólogo, simplemente él ha cumplido su función y nada más” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., manifestó lo siguiente: i) Si bien la acción de libertad es un recurso extraordinario que carece de formalidades, entre ellos el principio de inmediatez que se aplica a la acción de amparo constitucional, pero se debe considerar que en el presente caso, se presentó esta acción tutelar, más de seis meses después de ocurrida la supuesta vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, lo que contradice con su alegato, pues si consideraba que el Auto de Vista 97/2020, lesionó o restringió algún derecho fundamental, debió presentar este medio de defensa inmediatamente o dentro de un plazo razonable, por la delicadeza del asunto y por los bienes jurídicos presuntamente vulnerados; esa falta de inmediatez, constituye una aceptación tácita de la resolución cuestionada, la desidia y falta de seriedad del peticionante de tutela; ii) Tal como el mismo accionante lo reconoce, el Auto de Vista 97/2020 se emitió en cumplimiento a una Resolución de acción de libertad que interpuso el imputado contra su autoridad y a través de la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 31/2020; en ese sentido, correspondía que el impetrante de tutela acuda ante la Jueza de garantías que resolvió dicha acción de defensa, mediante un recurso de queja, para denunciar un posible “cumplimiento” o sobrecumplimiento de su Resolución, y no activar una nueva demanda tutelar, pretendiendo la emisión de dos resoluciones que a la postre podrían resultar contradictorias entre sí; y, iii) El prenombrado se encuentra en libertad con medidas cautelares, es decir, no está privado de su libertad, ni perseguido en forma indebida para que actúe a través de su abogado; es cierto que la acción de libertad puede plantearse sin formalidad alguna, como el hacerlo sin representación legal; sin embargo, por lógica, esto sucede cuando el peticionante de tutela está privado de libertad o perseguido indebidamente, reiterando que, en el presente caso, el imputado, se encuentra en libertad y solo tiene detención domiciliaria en horas de la noche, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 67, declaró “improcedente” la acción de libertad presentada por el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Para resolver el presente caso, necesariamente corresponde remitirse a la Resolución emitida en la primera acción de libertad, así consultada la parte impetrante de tutela, si lo que se debatía es el anterior Auto de Vista, refirió que cuestionaba el Auto de Vista 97/2020 emitido por el Vocal accionado en cumplimiento de la primigenia acción tutelar; b) En dicho acto procesal, la parte peticionante de tutela en su fundamentación señaló: “…en el presente caso la Juez manifiesta en su fundamentación del art. 233 en el cual ha sido apelado del que ya están identificados los autores de la cirugía estética, ¿Quiénes son? Los cuales han causado el deceso, en el certificado médico claramente manifiesta que ha sido a raíz de una cirugía estética, mas no así de un proceso anestesiológico, pero de la valoración que realiza la Juez el cual se encuentra a fs. 430, en el cual se demuestra el motivo del fallecimiento haya sido por anestesiológico (…) es decir que cada Médico cumple un rol específico (…) mi cliente ha cumplido con sus funciones…” (sic); de lo que se puede evidenciar que primeramente se cuestionó sobre el quantum de la pena y posteriormente sobre la probabilidad de autoría; c) Habiendo la Jueza de garantías establecido: “…debiendo la autoridad accionado haber motivado y fundamentado el Auto de Vista que revoca la medida sustitutiva, no simplemente basarse en que se mantiene activo un riesgo procesal, por el cual se debe considera que se deber revocar la medidas sustitutivas a la detención preventiva sin explicar si el quantum de la pena del delito que se le acusa al ahora accionado alcanza para la procedencia de la detención preventiva o no…” (sic), resolviendo conceder la tutela impetrada; d) Este Tribunal de garantías, considera que el accionante debió solicitar complementación y enmienda a la Jueza de garantías, para que se pronuncie sobre el otro punto planteado, (probabilidad de autoría), ya que como se tiene referido, dicha autoridad solo se refirió sobre el primer punto que fue el quantum de la pena; sin embargo, ahora manifiesta que el Vocal accionado no fundamentó la probabilidad de autoría que no existiría ningún indicio al respecto, “…el accionante cuando termino de escuchar el fallo de acción de libertad, si consideraba que la Juez le habría otorgado la tutela por lo solicitado, entonces tendría que indicarle que la autoridad accionada no habría cumplido con el fallo de la Acción de Libertad, pero lo que no es claro es la resolución de la Juez en la Acción de Libertad…” (sic); y, e) Por ello, el impetrante de tutela debió solicitar explicación o enmienda, indicando que eran dos los puntos planteados, es decir, el quantum de la pena y la probabilidad de autoría, ya que solo se dio respuesta a una solicitud, faltando el pronunciamiento del segundo punto, pero no lo hizo en su momento; por lo que, no se puede repetir una nueva acción de libertad con argumentos que se manifestaron en la anterior resolución de acción de defensa; en virtud a ello, sin ingresar al fondo del análisis del último fallo, no pueden ver el fondo del problema planteado; toda vez que, la parte peticionante de tutela debe recurrir ante la autoridad que conoció la primera acción de libertad presentando el recurso de queja.