SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 97/2020 -emitido a raíz de la interposición de una primera acción de libertad que fue concedida por la Jueza de garantías que conoció de dicha acción tutelar-, declaró improcedente la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su persona, determinando erróneamente por concurrente el presupuesto de probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; habiendo además omitido, pronunciarse sobre el riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal, siendo que fue un punto concreto de agravio expuesto por el prenombrado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

Al respecto, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a su vez la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, concluyó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".

De donde resulta que el alcance de la cosa jugada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- a través del Auto de Vista 97/2020 de 10 de marzo -emitido a raíz de la interposición de una primera acción de libertad que fue concedida por la Jueza de garantías, que conoció dicha acción tutelar-, declaró improcedente la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su persona, determinando erróneamente por concurrente el presupuesto de probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; habiendo además omitido, pronunciarse sobre el riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal, siendo que fue un punto concreto de agravio expuesto por el prenombrado.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada en el presente caso, corresponde necesariamente remitirse a los antecedentes suscitados en el mismo; así, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de 19 de enero de 2020, la autoridad judicial a cargo del Juzgado, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, como ser entre otras, su detención domiciliaria; ante esa decisión, el imputado ahora impetrante de tutela, -así como la parte civil-, interpusieron apelaciones incidentales que fueron resueltas por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 31/2020 de 20 de febrero, mediante el cual, resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de la Jueza a quo y ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.1); contra dicha Resolución, el prenombrado, interpuso acción de libertad, alegando la falta de fundamentación en el referido Auto de Vista, demanda tutelar que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza garantías, mediante la Sentencia 11/20 de 26 de febrero de 2020 que dispuso conceder la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 31/2020, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad accionada para llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medidas cautelares; y ante la solicitud de aclaración por parte de la referida autoridad judicial, la Jueza de garantías, señaló que bajo el principio de favorabilidad, la Resolución emitida también abarcaba al coimputado Milton García Castro, reiterando que se anuló el Auto de Vista 31/2020, debiendo restituirse el acto procesal, previa convocatoria a todas las partes procesales (Conclusión II.2); en función a lo dispuesto en la referida Sentencia 11/20 de la acción de libertad, el Vocal accionado, convocó a nueva audiencia, llevada a cabo el 10 de marzo de 2020, en la cual emitió el Auto de Vista 97/2020 -cuestionado en la presente acción de defensa-, mediante el cual, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas tanto por el accionante, como por la víctima, ordenó la inmediata libertad de los imputados -se entiende manteniendo las medidas sustitutivas (medidas de carácter personal) impuestas por la Jueza a quo- (Conclusión II.3). La referida acción tutelar, fue remitida para su examen a esta instancia y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma fue resuelta mediante la SCP 0691/2020-S3, la que determinó revocar la Sentencia 11/20, pronunciada por la Jueza de garantías; y, denegar la tutela solicitada (Conclusión II.4).

En función a dichas puntualizaciones fáctico procesales, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal no cabe recurso ordinario ulterior alguno; toda vez que, ni siquiera este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional, a fin de evitar que se genere una inseguridad jurídica por la posible emisión de fallos contradictorios.

En ese entendido, como se precisó, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene publicada la SCP 0691/2020-S3, correspondiente al expediente 33612-2020-68-AL, pronunciada dentro de la primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el Vocal accionado, quien resolvió la apelación de medida cautelar formulada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de aplicación de medidas cautelares personales, habiendo en dicha oportunidad, revocado la decisión de la Jueza a quo, y ordenado la detención preventiva del prenombrado y otro, ante esa decisión como se tiene señalado, es que el peticionante de tutela interpuso la referida primera acción tutelar, cuestionando en lo esencial los argumentos para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, siendo resuelta dicha acción de defensa por una Jueza de garantías, autoridad que determinó anular el mencionado Auto de Vista 31/2020 disponiendo la realización de nueva audiencia de apelación la que se llevó a cabo el 10 de marzo del mismo año, emitiendo el Vocal accionado el Auto de Vista 97/2020 -motivo de la presente acción tutelar-; sin embargo, cuando esta primigenia acción tutelar aún se encontraba en revisión por este Tribunal, el accionante, el 21 de septiembre de 2020 interpuso la presente acción de defensa, cuestionando nuevamente el contenido del referido Auto de Vista el que, por la secuencia de actos descritos se tiene que resolvió también sobre la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2020; en ese devenir de actuados, es que se emitió la SCP 0691/2020-S3, la cual, estableció lo siguiente: “Consecuentemente, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo impugnado, mediante una Resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente en base al contexto fáctico y razones de hecho que se subsumían a las normas que fueron aplicadas al caso en el marco del régimen de medidas cautelares y las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por lo que, ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, efectuándose una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada (…) POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

A partir de lo expuesto, se tiene respecto a la problemática planteada por el imputado, ahora impetrante de tutela, que ambas demandas tutelares convergen en la decisión asumida por la autoridad accionada sobre la apelación incidental del procesado contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares personales de 19 de enero de 2020; por consiguiente, primero existe cosa juzgada constitucional; y segundo, el alcance de esta determinación constitucional implica que el primer Auto de Vista, vale decir el 31/2020 emitido por el Vocal accionado, es el que se encuentra vigente, quedando por lógica consecuencia fuera del despliegue jurídico los demás actuados que se suscitaron de manera posterior relativos siempre al trámite de medidas cautelares del peticionante de tutela, en el entendido que la referencia Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que no correspondía conceder la tutela solicitada en la primera acción de libertad planteada por el imputado, estableciendo que el citado Auto de Vista mediante el cual se revocaron las medidas cautelares personales y que ordenó la detención preventiva del accionante, contaba con la suficiente fundamentación y motivación, es decir, en virtud a dicho fallo constitucional, el Auto de Vista 31/2020 es el que materialmente está vigente en relación a la situación procesal del imputado ahora impetrante de tutela, por ende, ingresar al análisis del segundo Auto de Vista ahora cuestionado en esta acción tutelar, resulta ineficaz y carece de relevancia constitucional, se reitera, porque por determinación de la SCP 0691/2020-S3, se encuentra vigente el primer Auto de Vista emitido; en ese entendido, este Tribunal no puede pronunciarse respecto del segundo Auto de Vista 97/2020 que -además de versar sobre la misma problemática hoy cuestionada-, se trata de una Resolución que en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídico procesal, debido a que la situación jurídica del peticionante de tutela, ya fue definida de acuerdo con lo establecido en la SCP 0691/2020-S3, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, retrotrayéndose la misma al momento del Auto de Vista 31/2020, que -se reitera- se encontraría vigente; analizar en contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre, pero sobre todo, desconociendo el mandato de que los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción -lo correcto es denegar la tutela solicitada-, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, obró de forma correcta.