SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado, suspendió en dos oportunidades las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitada por éste, vulnerando así sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” . Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio y 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sobre el razonamiento desarrollado supra contenido en la citada SCP 2491/2012, refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0688/2017-S2 de 3 de julio y 0676/2017-S2 de 3 de julio, entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, el Juez demandado, suspendió en dos oportunidades las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitada por éste, vulnerando así sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de los antecedentes del caso se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 23 de noviembre 2020, solicitó al Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada a través de Decreto de 27 de noviembre de 2020, señaló audiencia virtual de la referida petición, para el 1 de diciembre de igual año, a las 15:00 (Conclusión II.2); sin embargo, a través del informe de 1 de diciembre de 2020, la Secretaria del mencionado Juzgado, manifestó que la audiencia programada para la fecha antes mencionada, se suspendió debido a que el Juez de la causa se encontraba con licencia personal por motivo de su posesión (Conclusión II.3); por lo que, de acuerdo al Decreto de 4 de diciembre del referido año, se evidencia que Juan Coronado Camacho, –ahora demandado–, señaló audiencia para el 8 del mismo mes y año a las 14:00 (Conclusión II.4).
Por otra parte, y de acuerdo al razonamiento jurisprudencial expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud vinculada al derecho a la libertad física, está obligada a tramitarla con la debida celeridad o al menos, dentro de plazos razonables para no provocar una restricción indebida del indicado derecho, caso en el cual, el afectado podrá plantear la acción de libertad, al ser el mecanismo idóneo para la reparación del derecho vulnerado. De igual forma, en el supuesto de haberse emitido la resolución después de haber incurrido en dilación, como emergencia de la interposición de la acción de libertad, esa situación no limita para que, mediante la acción de tutela interpuesta, se pueda evaluar la actuación de la autoridad demandada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, que tiene por objeto tutelar una demora indebida cuando ésta ya ha cesado.
En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Yubamona Velasco –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de abuso sexual, este solicito cesación a la detención preventiva en dos oportunidades mismas que fueron suspendidas provocando dilación en el debido proceso; por lo que, respecto, a la justificación esgrimida por el Juez demandado, de suspender la audiencia por motivos de su posesión según el informe de la secretaria de dicho despacho, el señalamiento del nuevo verificativo debió ser dentro del plazo que estable la ley y si bien de acuerdo a lo manifestado por el accionante, respecto a que éste había corroborado que ya se fijó nuevo día y hora de audiencia, no es menos evidente que si hubo dilación en la atención de la solicitud de la cesación del accionante; por lo que, siendo evidente que la vulneración alegada resulta ser cierta, corresponde conceder tutela solicitada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, toda vez que, aun cuando la lesión hubiera cesado sí existió.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.