SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, sostiene que se vulneró sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra el servidor público hoy demandado incumplió su responsabilidad de hacer efectiva la conminatoria ordenada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pues, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar a pesar de haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria –habiendo precluido la misma–, su persona se encuentra delicada de salud, con detención domiciliaria con custodios y sin poder hacer uso de su derecho a la libertad y libre locomoción.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
A su vez, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la justicia, a la celeridad y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra el servidor público hoy demandado incumplió su responsabilidad de hacer efectiva la conminatoria ordenada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, pues, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, a pesar de haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria habiendo precluido la misma, su persona se encuentra con detención domiciliaria con custodios sin poder hacer uso de su derecho a la libertad y libre locomoción.
En obrados, específicamente –en audiencia de la presente acción de libertad– consta el informe de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020, se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de la audiencia no fue notificado a todas las partes intervinientes; por lo que, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada; por lo que, además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19 ahora tampoco es obligación del Secretario hoy demandado notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia. Entonces, al solicitar la accionante que el Secretario debería controlar los plazos de la etapa preparatoria para que se remita al Ministerio Público una conminatoria a fin de emitirse una resolución, se evidencia que no se cumplió con el acto procesal de notificar a todas las partes para que pueda la accionante hacer efectiva su solicitud para optar una salida alternativa (Conclusión II.1).
En la Resolución 17/2020 de 6 de noviembre de la presente acción de libertad, se concluyó que: “…a la solicitud de conminatoria solicitada por la accionante existe un pronunciamiento por parte del propio secretario abogado y no así de la autoridad jurisdiccional quien tiene que determinar dicha conminatoria…” (sic [Conclusión II.2.]). Por lo expuesto, la impetrante de tutela en esta acción de defensa, solicitó se disponga que el primer día hábil se notifique con la conminatoria de cumplimiento de la etapa preparatoria al Ministerio Público.
Al respecto, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y dentro de ese contexto; toda vez que, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes celeridad y acceso pronto a la justicia, vinculado a su derecho a la libertad, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplen o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso que, es posible siempre y cuando, ésta constituya la causa de la privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión.
Así, en el caso de análisis; se advierte que, las presuntas irregularidades procesales denunciadas no inciden directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; ya que, contrario a la vinculación al derecho a la libertad de Lorgia Fuentes Betancourt, alegada por ella misma en esta acción de defensa, de obrados; se constata que, dentro del proceso penal de referencia, –en audiencia de la presente acción de libertad– por parte de la Fiscal de Recursos asignada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, respecto a que el Secretario del Juzgado no hubiera controlado el término de la etapa preparatoria, pese a que ya existe una imputación formal que le fue notificada, al ser tres los imputados, el 18 de septiembre de 2020 se presentó requerimiento contra la segunda coimputada y existe también otro requerimiento de 21 de septiembre de igual año, que a la fecha de consideración de esta acción tutelar no fue notificado a todas las partes intervinientes; en ese entendido, el plazo de la etapa preparatoria no estuviera “corriendo” de forma individual porque no se puede dictar acusación formal de manera separada; por lo que, además de haberse suspendido los plazos por la pandemia del COVID-19, ahora tampoco es obligación del Secretario del Juzgado –hoy demandado– notificar con dicho actuado procesal; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de notificar a las partes con cualquier resolución o providencia.
En ese entendido, la solicitud de la accionante referida a que, el Secretario debería haber controlado los plazos de la etapa preparatoria para que se remita al Ministerio Público una conminatoria a fin de emitirse una resolución conclusiva, dicho actuado procesal no tiene relación directa con su restricción a su libertad.
De lo que resulta entonces, que las vulneraciones alegadas por la hoy impetrante de tutela, principalmente sobre el debido proceso, cuyo resguardo ha sido previsto por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal vía acción de amparo constitucional, la misma interpretación jurisprudencial ha establecido que estas lesiones pueden ser resueltas vía acción de libertad; siempre y cuando, éstas recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; puesto que, los actuados descritos se encuentran sometidos a la jurisdicción ordinaria, lo que significa que no existió estado de indefensión que se configura cuando el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la solicitante de tutela, tuvo conocimiento de las incidencias de la causa en todo momento; por consiguiente, no se encuentra evidencia que el derecho a la libertad se encuentre vinculado.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.