SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su abogado sostiene que se vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia –hoy demandado– le impuso un Abogado Defensor de Oficio siendo que tenía su abogado de confianza que ya se habría apersonado en dos citaciones previas, que por motivos de fuerza mayor no logró llegar a la hora de la audiencia de declaración informativa, donde se emitió el mandamiento de aprehensión contra su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito»

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2: «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su abogado, sostiene que se vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, “a contar con un abogado defensor de confianza” (sic) y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra el Fiscal de Materia hoy demandado le impuso un Abogado Defensor de Oficio siendo que tenía su abogado de confianza que ya se habría apersonado en dos citaciones previas, que por motivos de fuerza mayor no logró llegar a la hora de la audiencia de declaración informativa, donde se emitió un mandamiento ilegal de aprehensión contra su persona.

Mediante el Acta de Declaración Informativa Policial de 30 de noviembre de 2020, suscrita por el hoy impetrante de tutela, el Investigador de la FELCV, el Abogado Defensor de Oficio, el Fiscal de Materia y la Asesora Legal de la Niñez y Adolescencia- SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, después de habérsele designado un Abogado Defensor de Oficio por parte del Ministerio Público el solicitante de tutela expresó su derecho de abstenerse a declarar (Conclusión II.2).

En esa misma audiencia, el Fiscal de Materia emitió Mandamiento de Aprehensión de 30 de noviembre de 2020, por el cual ordenó al Policía Investigador se proceda a la aprehensión del accionante, al ser necesaria su presencia para ser puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, después de encontrarse suficientes elementos probatorios luego de recibir su declaración informativa dentro del caso FELCV-143/2020 a denuncia de Beatriz Alanes Zabala (Conclusión II.3).

Al respecto corresponde señalar que, que de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso a cuya consecuencia se produzca vulneración de derechos, deben ser puestas en conocimiento del juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54.1 y 279 del CPP, no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional, si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que el Juez no restituya los derechos vulnerados, podrá activarse la acción de libertad.

En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico antes señalado, se debe tener presente la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, y conforme la Norma Suprema, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, que deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, exigencia que, en el presente caso no fue asumida por el impetrante de tutela, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales provenientes de la autoridad demandada, previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados.

En ese sentido, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el solicitante de tutela, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en este caso, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de la Provincia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, que dio inicio a la investigación el 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); bajo ese entendido, es dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.