SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-s3

Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  37074-2021-75-AL

Departamento:            La Paz  

En revisión la Resolución 18/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Santivel Matta Choque, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en representación sin mandato de Agustín Cesar Pacheco Zalles contra Wilson Chambi Yujra, Secretario Abogado; y, Helen Amancaya Blanco Vino, ex Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En aplicación y vigencia del Decreto Supremo (DS) 4226 -de 4 de mayo de 2020- solicitó y reiteró -se entiende dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo- que por Secretaría se le extienda certificación para poder acogerse al beneficio de amnistía; sin embargo, vanos fueron sus memoriales, ya que al momento de querer coordinar, Wilson Chambi Yujra,  Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
-hoy accionado- y sus asistentes le manifestaron que no fue ubicado el cuaderno de control jurisdiccional, indicando que no tienen un informe o inventario de los cuadernos por el anterior personal, pero en ningún momento trataron de buscar los antecedentes para elaborar la certificación solicitada, demostrando con ello una retardación y negación de acceso a la justicia, es más Helen Amancaya Blanco Vino,
ex Auxiliar “I” del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, ni siquiera habría pasado su memorial a despacho del Juez ocasionándole un perjuicio.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la celeridad; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y, consiguientemente, se ordene la extensión de la certificación solicitada y se pase sus memoriales a despacho del Juez para su correspondiente decreto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, presentes la representante sin mandato del impetrante de tutela, el Secretario Abogado accionado y Jheny Joselyn Hualdia Canaza, actual Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ausente la ex Auxiliar coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó
in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: Mediante memoriales de 21 de junio
y 5 de noviembre, ambos de 2020, solicitó certificación; empero, ninguno de esos escritos “…ha sido dada a cabalidad…” (sic), y cuando se apersonó en más de una oportunidad a estrados para la averiguación correspondiente, fue informado que su expediente no fue habido, habiendo advertido que su escrito ni siquiera se puso a conocimiento del Juez y, por lo mismo, no está decretado como correspondía, situación que es responsabilidad de la auxiliar, asimismo -de no encontrase su expediente- el Secretario Abogado accionado debió emitir un informe advirtiendo ese aspecto, y poner a conocimiento del Juez y de la parte interesada, al no haber obrado así, junto a la ex Auxiliar coaccionada incurrieron en retardación de justicia.

Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, precisó que: tomando en cuenta que está siendo Juzgado por el delito de robo, en el marco de lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres,  no se encuentra detenido, “El el último actuado del caso, como mediada sustitutivas es lo que se estaba solicitando para que nos informe si evidentemente estaba” (sic).

I.2.2. Informe de los funcionarios accionados

Wilson Chambi Yujra, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a
fs. 10 y vta., y en audiencia de forma oral refirió que: a) La parte accionante refiere que, solicitó en varias oportunidades certificación para acogerse al beneficio de amnistía, asimismo que la abogada de defensa pública se apersonó en varias oportunidades al Juzgado a coordinar con su persona en cuanto a la otorgación de dicha certificación, y también que el memorial presentado no tendría respuesta; tales aseveraciones, son falsas y temerarias porque los memoriales fueron despachados por su persona en su oportunidad en el marco de la Ley 1173, que establece que los secretarios también pueden decretar los memoriales de mero trámite; b) Respecto a la certificación, la única vez que se apersonó la abogada de defensa pública, debido a que su persona estaba en audiencia, se entrevistó con la auxiliar del juzgado, quien le refirió que se estaba buscando el cuaderno para otorgar dicha certificación, donde la mencionada causídica de forma prepotente y rápida procedió a tomar el libro del litigante consignando la nota de que no había salido de despacho y que no se le quiso entregar la certificación, sin siquiera poder ver su decreto; c) El primer memorial que su persona conoce es el de 5 de noviembre de 2020, encontrándose en funciones desde julio y no de junio como indicó la abogada del impetrante de tutela; y, d) La causa penal -seguida contra el peticionante de tutela-, data de la gestión 2013 y su persona funge como Secretario recién hace tres meses y también estaba cumpliendo suplencia de otro Juzgado, por ello considerando que el presente caso no cursan antecedentes, que se buscó los mismos por todo el personal, y que tampoco se le hizo la entrega de algún inventario de parte de los ex funcionarios, para no incurrir en error en la extensión de la certificación es necesario contar con los antecedentes; consiguientemente, no incurrió en ninguna dilación más al contrario la parte accionante, no ha tenido conocimiento del caso y solamente pretende perjudicarlo como al personal del Juzgado; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, refirió que: Cuando fue posesionado en el cargo que desempeña no presentó al “Juez” las cosas que estaba recibiendo, solo mandó una nota al “Consejo y Presidencia”.

Helen Amancaya Blanco Vino, ex Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 17 refirió que: 1) Se encontraba con baja médica por maternidad desde el 25 de abril al 8 de junio, ambos de 2020, retomando sus funciones el 9 del citado mes y año, posteriormente el 29 de igual mes y año volvió a tener baja médica por el Coronavirus (COVID-19) hasta el 13 de julio del mismo año; y, 2) Retornando a sus funciones, a tiempo de entregar despacho al “Secretario Abogado”, al no encontrar varios cuadernos de control jurisdiccional, pasó memoriales sueltos con informe sobre tal situación; por otro lado, desde el 1 de septiembre del indicado año, ya no funge el cargo de auxiliar por cumplimiento del periodo de funciones.

Jheny Joselyn Hualdia Canaza, actual Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito saliente a fs. 23 y vta. y en audiencia refirió que: i) La acción de libertad está dirigida contra la ex auxiliar, por ello carece de legitimación pasiva porque fue posesionada recién el 20 de octubre de 2020; y, ii) Los memoriales recepcionados son pasados en el día a despacho para su respectiva providencia, y salen veinticuatro horas después para el descargo correspondiente; por otro lado, en relación al cuaderno de control jurisdiccional signado con el NUREJ 201362343, no cuenta con antecedentes; por lo que, el memorial se encuentra en la “…palanca de memoriales sueltos…” (sic), con su respectiva providencia de 6 de noviembre del citado año.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada respecto al Secretario Abogado accionado otorgándole “…un término para que ponga a la vista el expediente extraviado. Alternativamente se dispone notificar al Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Cautelar Penal 5° quien es la autoridad jurisdiccional a cargo de quien están los funcionarios de apoyo para que asuma las medidas que correspondan al respecto, así como en caso de incumplimiento del Sr. Secretario disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto -de la Capital del departamento de La Paz-, se tramita o se tramitaba el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Cesar Pacheco Zalles
-hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de robo, quien pretende favorecerse con el beneficio de la amnistía y consiguientemente indulto, para ello desde junio de 2020 procedió a solicitar certificación para cumplir los requisitos exigidos, pero no logró respuesta porque el expediente no fue encontrado; uno de los problemas con los que atraviesa el impetrante de tutela, es que el Juzgado ha cambiado de funcionarios, el actual Secretario Abogado cumple funciones desde hace tres meses y su antecesora no hubiese entregado la lista de expedientes, ni las pruebas, una vez dejado el cargo; sin embargo, el funcionario asignado indica que conoció solamente el último memorial presentado el 5 de noviembre -de 2020- y del expediente no existe resultado alguno desde esa fecha, lo que denota el incumplimiento de sus funciones establecidas en los arts. 91 a 98 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2001- y 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que genera un perjuicio al peticionante de tutela, porque le impidió conocer su situación procesal y definir la misma; b) En cuanto a la auxiliar del Juzgado, el accionante ha planteado la acción contra Helen Amancaya Blanco Vino que ya no ejerce esas funciones quien sin perjuicio de ello presentó su informe; por otro lado, la nueva auxiliar del indicado Juzgado, Jheny Joselyn Hualdia Canaza también presentó informe, pero cabe aclarar que la misma no fue accionada; por lo que, carece de legitimación pasiva; y, c) El art. 56.I. núm.
3 del CPP, determina que los Secretarios Abogados pueden y deben emitir las providencias de mero trámite -que no sean dictadas en audiencia-, lo que significa que el funcionario emitió la providencia de 6 de noviembre de 2020 donde se dispuso que el personal de apoyo jurisdiccional proceda a la búsqueda del expediente, así como los datos que se tengan en los libros de tomas de razón, diario y de altas y bajas, teniendo como antecedente que se trata de un caso de la gestión 2013, no existiendo constancia si dicha providencia es de conocimiento del Juez “…ni tampoco la constancia de las firmas del ‘personal de apoyo’ que conoce de la pérdida del expediente…” (sic), y peor aún, hasta la fecha no se tiene un resultado positivo, lo que es un perjuicio para el impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

         II.1.  Se tiene memorial de 29 de junio de 2020, mediante el cual Agustín Cesar Pacheco Zalles -hoy peticionante de tutela-, solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz “…CERTIFICACIÓN PARA TRÁMITE DE AMNISTÍA CASO CON DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), pidiendo se establezca que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, indicando el delito con la pena más grave por el que está siendo procesado, además acreditando que cuenta con detención preventiva (fs. 2 y vta.).

         II.2.  Cursa memorial de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual  el ahora accionante, reiteró al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, certificación respecto a los siguientes puntos: “4. SI MI PERSONA CUENTA CON DETENCIÓN PREVENTIVA O DOMICILIARIA.
5. QUE MI PERSONA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO NO CONTARÍA CON SENTENCIA CONDENATORIA. 6. INFORME EL DELITO CON PENA MÁS GRAVE CON EL QUE ESTOY SIENDO PROCESADA” (sic [fs. 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, en aplicación y vigencia del DS 4226 -de 4 de mayo de 2020-, con la finalidad de acogerse al beneficio de amnistía solicitó certificaciones, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le fueron entregadas las mismas, ocasionado una retardación y negación de acceso a la justicia, es más la ex Auxiliar coaccionada ni siquiera habría pasado su memorial a despacho del Juez ocasionándole un perjuicio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela interpuso esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, en aplicación y vigencia del
DS 4226 -de 4 de mayo de 2020-, con la finalidad de acogerse al beneficio de amnistía solicitó certificaciones; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no le fueron entregadas las mismas, ocasionando una retardación y negación de acceso a la justicia, es más Helen Amancaya Blanco Vino, ex Auxiliar “I” del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, ni siquiera habría pasado su memorial a despacho del Juez ocasionándole un perjuicio, por ello alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la celeridad.

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en ese entendimiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto de procedencia establecido por la jurisprudencia, en el presente caso se tiene que el reclamo alegado por el accionante, converge en la presunta retardación en la extensión de las certificaciones que solicitó a la autoridad judicial que tramita el proceso penal seguido en su contra, para acogerse al beneficio de amnistía en el marco del DS 4226; de lo que se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que no se evidencia que sea la causa que opera para su restricción o amenaza de ello, pues si bien en los memoriales de petición de certificación presentadas al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional -cuya falta de respuesta se reclama ahora-, se consigna en el primero que el peticionante de tutela estaría con detención preventiva, y en el segundo daría a entender que está o con detención preventiva o con detención domiciliaria; empero, en audiencia de consideración de esta acción tutelar ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, a través de su abogada y representante sin mandato precisó que “…conforme a la nueva Ley de la 1173 el delito de Robo no está inverso a que se le pueda detener” (sic) y ante la interrogante específica de la autoridad de garantías refirió que: “No está detenido”(sic), es decir, que el accionante no está privado de su libertad personal en un recinto penitenciario dentro de la causa penal de referencia, encontrándose con medidas sustitutivas, sin que pueda advertirse si dentro de estas se encuentra la detención domiciliaria, porque no fue específico en señalar aquello a través de su abogado ante las consultas de la Jueza de garantías, y en el hipotético caso que se encuentre bajo aplicación de otras medidas cautelares personales menos gravosas, que puedan limitar su derecho a la libertad de locomoción, esto en atención a la regla establecida en la parte in fine en el art. 2 inc. a) del DS 4226, la sola expedición de las Certificaciones solicitadas, no implica que per se vaya a generar la directa admisión del beneficio de amnistía al que se estaría acogiendo y por consiguiente el cese de las restricciones a su libertad efectuados en el marco del régimen de medidas cautelares, porque para ello en el marco del mencionado Decreto Supremo, la autoridad judicial a cargo, procederá a un despliegue procesal dentro del cual, examinará el cumplimiento de requisitos y en función a ello determinará si procede o no en el caso concreto conceder la amnistía al impetrante de tutela y los efectos que conlleve esa decisión, consiguientemente la omisión denunciada, vía esta acción tutelar, no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, no otra cosa significa los memoriales que presentó a través de su abogada defensora pública solicitando certificaciones para acogerse al beneficio de amnistía, sin que tampoco se advierta que exista una obstaculización o ausencia total de actividad procesal en su caso que le genere indefensión absoluta, pues ante la probable situación de extravío temporal del expediente advertido por el Secretario Abogado accionado, el mismo estaría ya siendo buscado, y si dentro de ese despliegue procesal existen omisiones o dilaciones, el ahora accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, entre ellos el control jurisdiccional, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar presuntas irregularidades del debido proceso, no vinculadas con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la irregularidad del debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró del todo de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 18/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO