SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, en aplicación y vigencia del DS 4226 -de 4 de mayo de 2020-, con la finalidad de acogerse al beneficio de amnistía solicitó certificaciones, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le fueron entregadas las mismas, ocasionado una retardación y negación de acceso a la justicia, es más la ex Auxiliar coaccionada ni siquiera habría pasado su memorial a despacho del Juez ocasionándole un perjuicio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela interpuso esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, en aplicación y vigencia del
DS 4226 -de 4 de mayo de 2020-, con la finalidad de acogerse al beneficio de amnistía solicitó certificaciones; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no le fueron entregadas las mismas, ocasionando una retardación y negación de acceso a la justicia, es más Helen Amancaya Blanco Vino, ex Auxiliar “I” del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada-, ni siquiera habría pasado su memorial a despacho del Juez ocasionándole un perjuicio, por ello alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento a la celeridad.

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en ese entendimiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto de procedencia establecido por la jurisprudencia, en el presente caso se tiene que el reclamo alegado por el accionante, converge en la presunta retardación en la extensión de las certificaciones que solicitó a la autoridad judicial que tramita el proceso penal seguido en su contra, para acogerse al beneficio de amnistía en el marco del DS 4226; de lo que se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que no se evidencia que sea la causa que opera para su restricción o amenaza de ello, pues si bien en los memoriales de petición de certificación presentadas al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional -cuya falta de respuesta se reclama ahora-, se consigna en el primero que el peticionante de tutela estaría con detención preventiva, y en el segundo daría a entender que está o con detención preventiva o con detención domiciliaria; empero, en audiencia de consideración de esta acción tutelar ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, a través de su abogada y representante sin mandato precisó que “…conforme a la nueva Ley de la 1173 el delito de Robo no está inverso a que se le pueda detener” (sic) y ante la interrogante específica de la autoridad de garantías refirió que: “No está detenido”(sic), es decir, que el accionante no está privado de su libertad personal en un recinto penitenciario dentro de la causa penal de referencia, encontrándose con medidas sustitutivas, sin que pueda advertirse si dentro de estas se encuentra la detención domiciliaria, porque no fue específico en señalar aquello a través de su abogado ante las consultas de la Jueza de garantías, y en el hipotético caso que se encuentre bajo aplicación de otras medidas cautelares personales menos gravosas, que puedan limitar su derecho a la libertad de locomoción, esto en atención a la regla establecida en la parte in fine en el art. 2 inc. a) del DS 4226, la sola expedición de las Certificaciones solicitadas, no implica que per se vaya a generar la directa admisión del beneficio de amnistía al que se estaría acogiendo y por consiguiente el cese de las restricciones a su libertad efectuados en el marco del régimen de medidas cautelares, porque para ello en el marco del mencionado Decreto Supremo, la autoridad judicial a cargo, procederá a un despliegue procesal dentro del cual, examinará el cumplimiento de requisitos y en función a ello determinará si procede o no en el caso concreto conceder la amnistía al impetrante de tutela y los efectos que conlleve esa decisión, consiguientemente la omisión denunciada, vía esta acción tutelar, no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, no otra cosa significa los memoriales que presentó a través de su abogada defensora pública solicitando certificaciones para acogerse al beneficio de amnistía, sin que tampoco se advierta que exista una obstaculización o ausencia total de actividad procesal en su caso que le genere indefensión absoluta, pues ante la probable situación de extravío temporal del expediente advertido por el Secretario Abogado accionado, el mismo estaría ya siendo buscado, y si dentro de ese despliegue procesal existen omisiones o dilaciones, el ahora accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, entre ellos el control jurisdiccional, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar presuntas irregularidades del debido proceso, no vinculadas con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la irregularidad del debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró del todo de forma correcta.