SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de seguridad jurídica; habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad ahora demandada: a) Pese a sus reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, no señaló audiencia para su consideración y tampoco consideró que además, el plazo de ciento ochenta días impuesto para el cumplimiento de la medida cautelar ya había vencido; y, b) Si bien le señalaron que la causa hubiera sido remitida al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, ante la presentación de acusación fiscal en su contra; sin embargo, la misma no consta en el sistema del Tribunal de Justicia, por lo tanto, no sabe a qué sala penal le hubiera correspondido su conocimiento y por, lo que le impide acudir a dicha instancia a solicitar la aludida cesación; correspondiendo por tanto, que de oficio se determine su cesación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre esta temática, la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)’”.
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre la normativa administrativa vigente como efecto de la declaratoria de cuarentena sanitaria por la pandemia del COVID-19, vinculada a las solicitudes inherentes al derecho a la libertad
En la Constitución Política del Estado, a tiempo de reconocerse el derecho a la libertad y seguridad personal, se determina que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (art. 23.I). En este contexto, la detención, aprehensión o privación de libertad únicamente puede efectuarse en los casos y según las formas establecidas por la ley, con base en un mandamiento emitido por autoridad competente y por escrito (art. 23.III).
Asimismo, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estableciendo que las actuaciones procesales, pueden ser materializadas por medios digitales con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, acortar distancias y evitar que situaciones extremas o de fuerza mayor impliquen necesariamente una lesión al derecho acceso a la justicia. Esta situación extraordinaria, se presentó como efecto de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 en virtud de la cual, se declaró cuarentena total a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, impidiendo la normal circulación de las personas, y por ende, de los servidores judiciales y personas litigantes, lo que provocó que de manera casi inmediata se acuda a los medios virtuales a efectos de viabilizar el normal desarrollo de las funciones judiciales.
Así, se tiene que por determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asumida mediante la Circular 06/2020 de 6 de abril[1]: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, etc., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad personal y de locomoción, tomando especial consideración la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción”. En la misma circular, también se estableció: “3.-…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos”; por último, en lo que interesa para la resolución del caso concreto, determinó que: “7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard”.
Por otra parte mediante Circular 09/2020 de 16 de abril[2], la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó: “...a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la proyección de resoluciones en aquellas causas con rezago, proceso con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal” .
Por otro lado, la Circular 11/2020 de 17 de abril[3], aludida por la autoridad demandada, con la finalidad de precisar el alcance de la citada circular 06/2020, efectuó las siguientes consideraciones y asumió las siguientes determinaciones: “Corresponde entonces, precisar el alcance de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular N° 06/2020 emitida por este Tribunal, disponiendo:
1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de estas audiencias, siendo las siguientes:
1.1. Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años),
1.2. Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica,
1.3. Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
2.- En lo relativo a las solicitudes de “imposición de medidas cautelares”, estas quedan excluidas de la previsión precedente y su realización también es exclusiva a través de audiencias virtuales.
3.- Todas las demás disposiciones contenidas en la Circular N° 06/2020 quedan incólumes”.
De dicho desglose se tiene que la Circular 06/2020, estableció la preeminencia –durante la cuarentena decretada por el Gobierno– de la atención y resolución de solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales vinculadas exclusivamente al derecho de libertad de locomoción y libertad de las personas, estableciendo incluso, en el numeral 7 la observancia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard; es decir, implementando medios tecnológicos a fin de lograr la efectiva resolución de causas. De igual modo, se tiene que a través de la Circular 09/2020, se exhortó a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la protección de resoluciones en aquellas causas con rezago, procesos con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal, evidenciando la intención de evitar mayores perjuicios al mundo litigante, en el marco de las posibilidades que en ese entonces se pusieron al alcance de los servidores judiciales.
Sobre dicha normativa, esta Sala asumió que: “…la finalidad del nuevo sistema penal boliviano, y las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia” (SCP 0707/2020-S4 de 12 de noviembre) (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, estas decisiones de carácter administrativo y operativo, de necesaria adopción por la situación excepcional en la que se encontraba la población como efecto de la declaratoria de pandemia por la OMS y la consiguiente declaratoria de emergencia nacional y cuarentena total en nuestro territorio por el Gobierno Central, no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico.
En este entendido, se tiene que si bien la Circular 11/2020 efectuó una precisión sobre los alcances del numeral 2 de su similar 06/2020 provocando, de manera inicial, que se asuma un criterio restrictivo de atención, priorizando únicamente a las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, determinando los grupos vulnerables a quienes alcanzaba dicha precisión, las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción, concretada, entre otras normas legales, en el Código de Procedimiento Penal; asimismo, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional del derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales.
Al respecto, la SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre, establecido lo siguiente: “…resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas -haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (Conclusión II.2); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -a prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dichas Circulares y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica”.
III.3. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de seguridad jurídica; bajo el argumento que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad ahora demandada: 1) Pese a sus reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, no señaló audiencia para su consideración, y tampoco consideró que además, el plazo de ciento ochenta impuesto para el cumplimiento de la medida cautelar ya había vencido; y, 2) Si bien le señalaron que la causa hubiera sido remitida al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, ante la presentación de acusación fiscal en su contra, sin embargo, la misma no consta en el sistema del Tribunal de Justicia, por lo tanto, no sabe a qué sala penal le hubiera correspondido su conocimiento y por lo mismo la misma aún no se encuentra radicada, lo que le impide acudir a dicha instancia a solicitar la aludida cesación; correspondiendo por tanto, que de oficio se determine su cesación.
Al haberse identificado ambas problemáticas, corresponde a continuación analizar cada una de ellas, de manera independiente:
III.4.1. Análisis sobre la falta de señalamiento de audiencia para conocer las solicitudes de cesación a la detención preventiva del accionante
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 29 de enero de 2020, se celebró una audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en la que se determinó la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, por el lapso de ciento ochenta días calendario en el Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento.
Conforme a lo referido en el memorial de demanda de la presente acción de defensa, corroborado por la autoridad ahora demandada en la audiencia de esta acción de libertad, el procesado, en diferentes oportunidades impetró audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; peticiones que de acuerdo a lo informado por la citada autoridad, fueron oportunamente atendidas y decretadas; sin embargo, no se llegaron a notificar a las partes del proceso porque el Juzgado a su cargo, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional para dicho efecto y que al ser un Juzgado desconcentrado, tampoco recibe apoyo de la Oficina Gestora, y que corresponde a la parte interesada, coordinar con la Oficial de Diligencias en suplencia legal para efectivizar la diligencias, y que no haberlo hecho, demuestra negligencia de su parte.
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, resulta necesario aclarar que el adecuado y correcto manejo y organización de un despacho judicial, cumpliendo un rol proactivo y con su obligación establecidos en la normativa, le corresponde a los juzgadores, quienes deben enmarcar sus actuaciones en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); otorgando certidumbre a las partes procesales y con mayor razón, cuando se trata de peticiones vinculadas directamente con el derecho a la libertad.
Bajo ese parámetro, resulta evidente que la autoridad jurisdiccional, pues si bien, como ella misma menciona, hubiera decretado oportunamente a los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, sus obligaciones no concluyen con dicho actuado, sino que debe asegurarse que las mismas se vean materializadas; puesto que la sola atención a los memoriales a través de decretos y providencias, no satisface el derecho de los privados de libertad, sino que además corresponde que la autoridad jurisdiccional en su rol de contralor del ejercicio de derechos fundamentales y de garantáis constitucionales y de director del proceso, está en la obligación de velar el manejo de las causas se lleve a cabo sin trabas, asegurando la gestión necesaria en su despacho.
No resulta razonable desde el punto de vista constitucional, que la prosecución de su determinación quede a cargo del accionante, tal como refirió en audiencia, cuando su obligación como contralor de derechos y garantías constitucionales, es vigilar que las causas bajo su competencia y las órdenes que imparte sobre ellas, sean acatadas por el personal subalterno, pues si bien alega acefalías del personal a su cargo; sin embargo, para dichos casos, se encuentran normadas las suplencias legales, más aun tratándose de procesos que involucran a una persona privada de libertad.
En ese entendido correspondía a la autoridad ahora demandada, haber hecho seguimiento respectivo de la remisión dispuesta de su parte, exigiendo a los funcionarios de apoyo judicial en suplencia legal, a coadyuvar en dicha labor con la debida diligencia, con la finalidad de superar cualquier obstáculo o inconveniente que puede darse en la tramitación de la causa que repercuta negativamente en la tramitación del proceso; lo que no cumplió en el caso concreto, evitando la atención a los reiterados memoriales presentados por el accionante.
De otro lado, con relación a que el plazo de los ciento ochenta días dispuesto para el cumplimiento de la medida cautelar, hubiera vencido antes a la presentación de acusación formal. De lo expuesto por la autoridad hoy demandada; la misma señala que, el vencimiento del mismo se dio durante la vigencia de la cuarentena rígida y todas las restricciones impuestas en razón de la pandemia del COVID-19, aludiendo las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció la atención de la situación jurídica de las poblaciones vulnerables privadas de libertad; además de que, el mismo ya no se encontraría ejerciendo control jurisdiccional en la causa; puesto que, en razón de la emisión de la Resolución de acusación formal en contra del accionante, el cuaderno procesal se encontraría en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz desde el 28 de agosto de 2020.
En ese marco, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo que respecta al argumento aludido por la autoridad ahora demandada en referencia a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; se concluye que la Circular 11/2020 en la que se justificó para no dar curso al señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la medida cautelar que respecto las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, dispone que los jueces y vocales deben atender y resolver de manera extraordinaria en audiencias virtuales exclusivamente cuando el imputado sea adulto mayor, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o cuando tenga bajo su cuidado menores de edad. Con relación a lo cual, esta Sala entiende que esta Circular asume un criterio restrictivo de atención, que prioriza únicamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, delimitando además el alcance de dicha precisión a ciertos grupos vulnerables como son los adultos mayores, los enfermos crónicos, las mujeres embarazadas o tener bajo su cuidado un menor de edad; por lo que, las autoridades judiciales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene los derechos a la libertad, la reserva legal en cuanto a los presupuestos de su restricción y de acceso a la justicia, deben efectuar un análisis sistémico e integral al considerar los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la referida circular, tomando en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de cada caso concreto para asumir la decisión que corresponda y no aplicarla de manera automática o meramente formal, desconociendo la trascendencia de los derechos vinculados a las solicitudes de los sujetos procesales, que podría derivar en una vulneración de derechos y garantías.
Por lo expuesto se concluye que la justificación de la autoridad ahora demandada al referir que el impetrante de tutela no se encuentra dentro de los grupos vulnerables antes descritos, para poder considerar su situación legal, se constituye en incumplimiento injustificado de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, que en la parte pertinente señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, articulado que tiene por finalidad garantizar el régimen legal de la detención preventiva o que ésta no exceda los plazos dispuestos; por lo tanto, correspondía que la citada autoridad en el marco del procedimiento penal active mecanismos que permitan determinar cuál la situación legal del accionante, en el marco de lo establecido por la norma antes referida.
Además de lo cual, aun estando pendiente la solicitud del accionante y transcurrida la vigencia de la cuarentena rígida, y la vigencia de la mencionada circular, se denota que el Juez demandado, tampoco atendió a la misma, inobservando la eficacia y efectividad de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico interno, para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en este caso, los derechos a la libertad y al debido proceso, reclamados por el accionante; al incurrir en una dilación indebida en el tratamiento de su situación jurídica, provocando una demora en su consideración.
III.4.2. Análisis sobre supuesta pérdida de competencia del Juez demandado para el conocimiento de la solicitud de cesación de medida cautelar debido al envió del expediente ante el Tribunal de Sentencia
Finalmente, tomando en cuenta los dos puntos desarrollados, para aludir lo denunciado por el peticionante de tutela, respecto a que la autoridad ahora demandada debió considerar su situación legal pese a la emisión de una resolución acusatoria en su contra, en razón de que el cuaderno procesal fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado aludido, el 28 de agosto de 2020; es decir, mucho después de la conclusión del término del plazo establecido para su detención preventiva; la citada autoridad aún continuaba bajo el control jurisdiccional de dicho proceso, lo que denota que la determinación asumida de referir que ya no tenía competencia, resulta ser arbitraria, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia.
Con relación a dicha problemática, la autoridad jurisdiccional demandada alega que le parece extraño que el abogado del accionante, no se hubiera hecho presente en el Juzgado a revisar el expediente, dado que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Segundo, el 22 de agosto de 2020, y que desde esa fecha dejó de tener control jurisdiccional sobre la causa.
Conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cuando se trata de una solicitud de cesación, es posible que el juez a cargo del control jurisdiccional resuelva dicha solicitud, aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.
De lo manifestado, es posible concluir que el momento procesal que delimita la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva, no es la presentación de acusación formal y mucho menos la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, como sostuvo el Juez hoy demandado en la presente causa; sino que resulta determinante establecer si la causa ya cuenta con radicatoria o aun no, ante el citado Tribunal.
Corresponde ser verificado al juez de instrucción penal, y no al privado de libertad, a efectos de establecer o no el conocimiento de la solicitud. Extremo que fue incumplido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien consideró erróneamente que ya no tenía el control de la causa, por el solo hecho de que la misma, ya contaba con acusación formal y fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal; cuando lo que correspondía, era la verificación de la radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, como el mismo manifiesta, ante el cual, recayó la causa, dado que hasta dicho momento procesal, aún tenía a su cargo, el control jurisdiccional del proceso.
En el marco de lo expuesto, las actuaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, al pretender deslindar el control jurisdiccional del proceso por las razones anotadas, en desmedro del privado de libertad, quien ejerciendo su derecho a la defensa, solicitó señalamiento de audiencia, demuestra incumplimiento de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, finalmente alegar pérdida de competencia -conforme se tiene explicado- ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.