SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2021-S2

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 78 a 86 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2018, la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, contrató sus servicios profesionales como Auxiliar Contable por tiempo indefinido, luego de haber trabajado desde la gestión 2016, en forma eventual con tres contratos sucesivos; sin embargo, el 7 de enero de 2019, en virtud a una supuesta reestructuración administrativa, fue cambiada de su cargo al de Recepcionista, por medio tiempo, bajando su sueldo a casi la mitad; lo cual, aceptó por la necesidad de contar con trabajo para el sustento de su familia; hasta que, lamentablemente el 2 de agosto de 2020, producto de la pandemia del COVID-19, sufrió deterioro en su salud; debido a que, contrajo dicha enfermedad; por lo que, pidió permiso vía WhatsApp al Administrador del referido colegio, quien le concedió la licencia a condición de que justificara documentalmente su padecimiento; cumpliendo esa exigencia debida y legalmente, además de demostrar su estado de gestación, que lo dio a conocer el 17 del mismo mes y año.

No obstante, haber presentado la prueba requerida, consistente en los respectivos “respaldos” del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca y médicos tratantes, que demostraban el menoscabo en su salud desde el 2 de agosto de 2020, hasta fines de ese mes, el Director General de la citada Unidad Educativa -ahora demandado-, en lugar de evidenciar la gravedad de su condición de salud, se limitó a averiguar sobre su no afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), omisión que a decir del demandado constituiría una causal de despido, llegando a expedir el Memorándum MAL – 038 – 2020 de 16 de septiembre, comunicándole que su ausencia era injustificada y tomarían las acciones pertinentes, sin considerar la prueba de “PCR” de 8 de igual mes y año, que presentó con resultado positivo para COVID-19; motivo por el cual, en reclamo de sus derechos vulnerados contra dicho acto, internamente interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, adjuntando los correspondientes justificativos; empero, la entidad demandada por Memorándum MAL – 040 – 2020 de 5 de octubre, dispuso su despido bajo errados argumentos, como el que, al haber concluido su afiliación recién el 19 del indicado mes y año, incumplió sus obligaciones como trabajadora previstas por el art. 7.11 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; lo que, a su criterio constituiría una causal de despido, sumando a ese aspecto, el perjuicio económico que les hubiera ocasionado con la misma; señalando también, que debido a situaciones de fuerza mayor su cargo se habría eliminado por falta de recursos económicos y cierre de su actividad por clausura del año escolar; cuando la referida normativa no era motivo de despido, constituyendo su retiro una conducta lesiva a sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a recibir protección reforzada en razón a su estado de gravidez.

Ante tal circunstancia, presentó su denuncia verbal a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca y luego de las respectivas citaciones, el 19 de noviembre del citado año, la entonces Jefa de esa entidad estatal emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; sin embargo, el Director demandado, hizo caso omiso a la autoridad laboral.

Asimismo, señaló que, la CNS “CIMFA SUCRE”, le otorgó el certificado de atención prenatal constatando que estaba habilitada para recibir el subsidio en dicha etapa de su hijo en gestación, cuya vida se ve en riesgo por el despido ilegal y arbitrario que fue objeto al haberse incurrido en una clara vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de madre gestante, más aún, cuando mediante la Ley que coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, el Gobierno Nacional dispuso medidas complementarias, señalando en su art. 7, la prohibición de despidos o desvinculaciones en protección de la estabilidad laboral de los trabajadores regulados por las normas laborales, concordante con el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de igual año, referido a que los que fuesen despedidos tienen derecho al procedimiento de reincorporación y restitución de derechos que prevé la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; normativa legal omitida por el demandado, pretendiendo justificar la decisión de su destitución laboral, con el estado económico del colegio, sin que dicho aspecto estuviese contemplado dentro de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

Finalmente, indicó que la entidad educativa demandada al emitir el Memorándum MAL – 040 – 2020, incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, no determinó con claridad las causales de su despido, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, y la protección reforzada que gozaba en razón a su estado de embarazo, viéndose obligada a plantear la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad vinculados a los principios de verdad material y “tutela administrativa eficaz”, citando al efecto los arts. 13.1, 45.I y V, 48, 49.II y III, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral, al puesto que ocupaba y con el mismo nivel salarial; y, b) La reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados que incluya la lactancia por su estado de gravidez.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de enero de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 125 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que; en días pasados, ante el recurso de revocatoria presentado por el demandado, respecto a la Conminatoria de Reincorporación pronunciada por la entonces Jefa Departamental de Trabajo Chuquisaca, dicha entidad emitió una nueva resolución rechazando el referido recurso y ratificó su reincorporación laboral; en consecuencia, reiteró el petitorio de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Vásquez Cáceres, Director General de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Don Bosco de Sucre, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: 1) El argumento de la acción de defensa planteada sería defectuosa; debido a que, cuestionó la fundamentación del Memorándum MAL – 040 – 2020, indicando que no existiría justificación para el despido de la accionante, cuando debió reclamar que ese acto lesivo afectaba a sus derechos y garantías fundamentales de trabajadora en estado de gestación; 2) Existen tres contratos de trabajo suscritos entre la impetrante de tutela y el “Colegio ‘Don Bosco’”, de los que, dos fueron firmados por Luis Fernando Flores Palacios, mediante un poder delegado por la “Unidad Salesiana de Cochabamba”, y por otro mandato otorgado a su persona, por medio del cual, le facultaba a suscribir el contrato con la peticionante de tutela; documentos que acreditarían que son contratos a plazo fijo, en el cargo de Auxiliar Contable, 3) Carece de legitimación pasiva; por cuanto, si bien es cierto que la accionante, podría tener eventualmente la razón por su estado de gravidez, tendría que haber interpuesto esta acción de defensa contra su empleador que sería la “…Sociedad Salesiana que se encuentra en Cochabamba…” (sic) y no solamente a la persona que suscribió los contratos; 4) No despidió a la prenombrada, sino se le solicitó que explique el motivo por el que no se aseguró a la CNS, siendo que la Unidad Educativa a su cargo, cumplió con esa obligación; pese a ello, no informó que estuvo asegurada por su esposo, causándoles daño económico, constituyendo dicho aspecto una causal de desvinculación; 5) Debido a la situación de emergencia sanitaria del país por el COVID-19, la entidad educativa que dirige, no contaba con ingresos para solventar los sueldos de sus trabajadores, como el de la impetrante de tutela, en el cargo de recepcionista en el turno de la tarde; puesto que, no existían alumnos que asistan en forma presencial, ocasionándose su destitución por motivos de fuerza mayor; 6) Desconocía del estado de gravidez de la solicitante de tutela y que contrajo el COVID-19; no obstante a ello, siempre actuó de buena fe, indicándole que se le cancelarían todos los beneficios sociales que le correspondían al momento de su despido; y, 7) Con relación al derecho al trabajo, la Unidad Educativa que representa, no cuenta en su organigrama con el citado cargo, tampoco con los medios económicos para solventar más gastos, por razones de la pandemia; lo que, solicitó sea considerado.

A la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a si la impetrante de tutela por el daño económico generado fue sometida a algún proceso sumario interno, respondió que, no existió un trámite sumario porque la impugnación efectuada fue contra un “…memorándum y una comunicación interna” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 03/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 137 a 142 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 048/2020, emitida por la entonces Jefa Departamental de Trabajo del indicado Departamento, sea en el plazo de tres días de su legal notificación; y, ii) La total observancia de la citada Conminatoria; es decir, procederse a su reincorporación al trabajo, salarios devengados y otros derechos inherentes a la maternidad solicitados por la accionante y establecidos en la mencionada orden; con base en los siguientes fundamentos: a) Evidentemente “a la fecha” el empleador no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación, siendo el criterio del demandado, que el Memorándum MAL – 040 – 2020, fue pronunciado en desconocimiento de la normativa laboral, pues estando embarazada la peticionante de tutela gozaba del beneficio de “inamovilidad”, no era posible su desvinculación, tal como se pudo verificar en el certificado médico de 6 de octubre del indicado año; y, b) Otro motivo por el cual, no correspondía el retiro de su fuente laboral de la impetrante de tutela, era la prohibición de despido durante la cuarentena por el COVID-19, enmarcada en el art. 7 de la Ley 1309; lesionándose en tal sentido, el derecho a la inamovilidad laboral por embarazo, consagrado en el art. 48.IV de la CPE, por no darse cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, cuya determinación tiene efectos vinculantes.