SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 37287-2021-75-AL

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 8/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Guarachi “López”, contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Oruro.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 2 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, instaurado a raíz de haber encontrado a otro sujeto en poder de sustancias controladas, con quien lo relacionaron cuando él se trasladaba en otro vehículo; fue aprehendido, no obstante que a él no le encontraron en posesión de un solo gramo y lo propio en el vehículo que manejaba.

Dispuesta que fue su detención preventiva, en audiencia de cesación logró enervar los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando pendiente el numeral 7 del mismo artículo, afirmando que sería un peligro para la sociedad; por lo que; negaron su solicitud; determinación que fue apelada ante el Tribunal de alzada, y resuelta a través del Auto de Vista 188/2020 de 27 de noviembre de 2020, resolución carente de motivación, que ratificó el Auto Interlocutorio impugnado, declarando improcedente la apelación incidental; no obstante que presentó el extracto de llamadas entrantes y salientes de su celular y del coimputado Ricardo Tinta Quispe, en el que se advierte que no era evidente la teoría manejada por el Ministerio Público al señalar que minutos antes del hecho, tuvo contacto telefónico con el coimputado; por otro lado, no se encontró en su poder ni un solo gramo de dichas sustancias controladas, tampoco en el vehículo; asimismo, existe informe psicológico del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, que si bien no señalaba con precisión que no era un peligro efectivo para la sociedad; empero, indica que se encuentra normal y no tiene tendencias para incurrir en la comisión de ilícitos; lo propio indican los informes de causas y el evacuado por el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, que acreditan la inexistencia de otros procesos penales en su contra y su buen comportamiento al interior del referido Centro Penitenciario, corroborados con el Dictamen pericial emitido por Alejando Araoz Cutipa, concluyendo que no podía ser considerado un peligro efectivo para la sociedad.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento motivación; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado y ordene la emisión de nueva resolución en la que se efectúe una adecuada valoración integral de la prueba presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presente el accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia de acción de libertad, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos manifestó que: a) Al coimputado que responde al nombre de Ricardo Tinta Quispe, que se encontraba al mando de un minibús le encontraron sustancias controladas y por ello lo aprehendieron, para luego aprehenderlo cuando se encontraba al mando de otro vehículo, con el argumento de que minutos antes hubieron llamadas entrantes y salientes del celular del primer detenido; en cambio a él no le encontraron absolutamente nada; sin embargo también fue sometido a audiencia de medidas cautelares; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva, logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando latente el numeral 7 del mismo artículo, sustentado en el peligro efectivo para la sociedad; con el argumento general utilizado que el dictamen pericial psicológico es solo de violencia y no se refiere al caso de sustancias controladas; c) Impugnó la resolución del Juez de instancia, y en alzada a través del Auto de Vista 188/2020, la Vocal hoy demandada ratificó la resolución apelada y declaró improcedente su recurso, sin la debida fundamentación; no obstante que el Juez inferior había incurrido en errónea valoración de la prueba, pese a que había presentado varios elementos como ser el extracto de llamadas entrantes y salientes de los celulares de ambos imputados, en el que se evidenciaba que no existía relación alguna entre ellos; un informe psicológico en el que señalaron con precisión que no constituye un peligro efectivo para la sociedad, que se encuentra normal y no tiene tendencias para incurrir en la comisión de ilícitos; un informe de causas que acredita no contar con otros procesos penales instaurados en su contra; el informe de buena conducta emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario mencionado donde guarda detención preventiva; y, el Certificado de Antecedentes Penales que demuestra que no tiene antecedentes diferentes al proceso que se le sigue; y, d) Solicita que se emita nuevo Auto de Vista que contenga una valoración integral de todas las pruebas presentadas al a quo. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 13 a 14 y vta., señaló que: 1) La parte accionante no identifica con precisión si su vida está en peligro, si es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, tampoco precisa los derechos vulnerados y no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalla en su memorial, incumpliendo así el requisito de contenido necesario para considerar su demanda, correspondiendo denegar la tutela impetrada; 2) En calidad de Tribunal de alzada, circunscribió su actuar y resolución a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, vinculado al art. 239.1 del mismo compilado penal, modificado por la Ley 1173, por tratarse de una cesación a la detención preventiva; es decir que, al emitir el Auto de Vista 188/2020 de 27 de noviembre, se ciñó a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 393/2020 de 16 de noviembre emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro; 3) La defensa pretendía que se revoque el Auto Interlocutorio apelado; sin embargo se ratificó el actuar del Juez de instancia, porque no se demostró con prueba fehaciente que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva o que tornaba conveniente sustituir por otras medidas; 4) A efectos de procurar o pretender tutelar los derechos presuntamente vulnerados, en principio debería responderse a las cuestionantes referidas a que si el tráfico de llamadas, el certificado de buena conducta, certificado de inexistencia de otros procesos penales anteriores, pueden acreditar que el imputado ya no constituye un peligro efectivo para la sociedad; pues desde la perspectiva de su autoridad, la respuesta es negativa; consecuentemente, bajo el principio pro homine o favorabilidad, no puede pretender hacer valorar las literales para enervar el numeral 7 del art. 234 del CPP; y, 5) Tanto la Jueza inferior, como su autoridad, efectuaron un análisis integral de las pruebas presentadas, describiendo cada una de ellas y verificando si existían nuevos elementos que demuestren que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva; así demuestra la participación de la defensa técnica, que no solicitó explicaciones, complementaciones o enmiendas, si consideraba que alguno de los elementos probatorios no habían sido valorados en forma integral, expresando de esa manera su conformidad y asentimiento con lo resuelto; por lo que; requiere se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Tercer interviniente

Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, expresó que: i) Los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen asidero legal; toda vez que, la Vocal ahora demandada, resolvió el incidente planteado conforme a derecho, considerando que de acuerdo al art. 234.7 del CPP, el peligro efectivo para la sociedad, recae en los sectores vulnerables como son la juventud, niñez y adolescencia; aspecto que no fue desvirtuado con el informe pericial; y, ii) Se trata de un caso de tráfico de sustancias controladas, con características especiales, cuyos hechos no pudieron ser desvirtuados con los informes presentados, que únicamente hicieron referencia a una valoración posta delictual, que no fueron determinantes para disponer la detención preventiva del imputado; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La razonabilidad de la autoridad judicial demandada, respecto a la detención preventiva, es la correcta por cuanto el art. 239.1 del CPP establece parámetros referidos a cuando procede una cesación a la detención preventiva, afirmando que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; es decir, que debe tenerse en cuenta cuáles fueron los motivos por los que fue detenido preventivamente y cuáles los nuevos elementos que desvirtúan los mismos; en el caso en análisis, las llamadas entrantes y salientes no fueron base para la privación de su libertad, tampoco el hecho de no haberle encontrado un solo gramo en su poder o en su vehículo, ni los antecedentes penales, policiales; y, por otro lado, el dictamen pericial no fue suficiente para enervar el riesgo procesal latente; por lo que, se considera que la resolución de alzada está debidamente motivada; b) Respecto a la evaluación integral reclamada, ésta implica que debe hacerse un test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables y desfavorables que informan un caso concreto, para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización, de modo que de esa compulsa integral se concluye sobre la existencia de riesgos procesales; en el caso concreto, la parte impetrante de tutela no manifestó de qué manera el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP hubiera sido desvirtuado o enervado; c) El fundamento desarrollado en el Auto Interlocutorio que fue impugnado, estableció que el motivo de la investigación era la salud pública, cuyo bien jurídico había sido afectado por los imputados, quienes asumieron una conducta que afectaba en la salud y vida de toda una sociedad, más aún de los sectores vulnerables como son los jóvenes, adolescentes y niños; asimismo, en antecedentes se señala que tras la intervención se encontró 15 kilos y 350 gramos de cocaína, dispuesta para su distribución y comercialización, aspecto que afecta a la salud pública; circunstancias que debieron ser desvirtuadas y que no alcanzaron hacerlo con la prueba presentada; d) De la revisión de los antecedentes llegó a la conclusión que se realizó la evaluación integral de todos los elementos probatorios relacionados al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, que desde un punto de vista lógico y racional, advierte que el Auto de Vista cuestionado en la acción de libertad, se encuentra plenamente claro y concreto, con suficiente motivación en relación al peligro efectivo para la sociedad; y, e) Existe la claridad correspondiente, en la expresión de los aspectos fácticos, la descripción de los hechos, individualización de los medios de prueba aportados por las partes, y se realizó una valoración integral de todos los medios de prueba de manera concreta, respondiendo todos los puntos cuestionados, sin lesionar el debido proceso reclamado. 

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 188/2020 de 27 de noviembre, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro −ahora demandada−, resolvió el recurso de apelación incidental presentado por Richard Guarachi “Mita” −hoy accionante−, declarando improcedente el recurso de apelación impetrado y confirmando el Auto Interlocutorio 393/2020 de 16 de noviembre (fs. 15 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento motivación; por cuanto considera que, la Vocal demandada, resolvió su apelación incidental a través de una resolución carente de motivación; no obstante que la Jueza inferior no efectuó una valoración integral de la prueba presentada que desvirtuaba el riesgo procesal latente previsto en el art. 234.7 del CPP y negó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ (las negrillas son añadidas).

Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.

(…)

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”. (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos fundamentales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la            SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación (SC 0662/2010-R de 19 de julio) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba,…es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento(las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

Bajo este mismo criterio la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señalo que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, reclama la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento motivación; por cuanto considera que, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro −hoy demandada−, mediante Auto de Vista 188/2020, resolvió su apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 393/2020, confirmando el fallo impugnado a través de una resolución carente de motivación; no obstante que la Jueza inferior no efectuó una valoración integral de la prueba presentada que desvirtuaba el único riesgo procesal latente previsto en el art. 234.7 del CPP y negó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Con el objeto de establecer si es evidente la denuncia que efectuó el impetrante de tutela contra la autoridad demandada, de haber resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión de imponerle la detención preventiva sin la debida fundamentación, omitiendo reparar las ilegalidades en las que incurrió el Juez a quo, se realizará una contrastación entre los agravios expresados en la apelación y los fundamentos del Auto de Vista 104/2020, emitido por vocal hoy demandado.

Al efecto, del contenido del Considerando II del Auto de Vista aludido, subtitulado “Expresión de agravios” contra el Auto Interlocutorio 393/2020, se advierte que la defensa técnica del imputado expuso como agravios los siguientes: 1) Que a efectos de enervar el numeral 7 del art. 234 del CPP, presentó una infinidad de documentos que demuestran que no existe y desvirtúan los elementos primigenios que fundaron su detención preventiva; empero, la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis integral de todas las documentales presentadas, entre ella extracto de llamadas telefónicas de las empresas ENTEL y TIGO, pericia psicológica que acreditaba que no existen rasgos de peligrosidad, informe psicológico elaborado por la psicóloga del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, certificado de buena conducta, certificación recabada en informática del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por el cuál, acredita que no tienen antecedentes de otro proceso; y, 2) La resolución de instancia que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva se basó en al SC 56/2014, alegando concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, circunscrito en las circunstancias del hecho y no en la personalidad del imputado; no obstante que se puso en conocimiento que dicho fallo constitucional había sido reconducida por la SCP 185/2019, cuyos razonamientos eran de cumplimiento obligatorio; aspecto que no fue considerado por la Jueza inferior, solicitando que bajo el principio de favorabilidad se revoque la resolución recurrida y se apliquen medidas cautelares de carácter personal, como la presentación al despacho judicial, arraigo imposición de una fianza económica y la prohibición de concurrir a determinados lugares.

La Vocal ahora demandada, por Auto de Vista 188/2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado Richard Guarachi Mita, y confirmó el Auto Interlocutorio 393/2020 impugnado, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la resolución recurrida se tiene que realizó un análisis somero de la pericia psicológica presentada por Alejandro Araoz Cutipa, analizando punto por punto los tópicos resueltos por dicho profesional, vinculados a la pericia psicológica aludida; posteriormente, se refiere sobre los extractos de llamadas telefónicas, concluyendo que dichas documentales no desvirtuaban el numeral 7 del art. 234 del CPP, y que iban vinculadas al hecho, aspecto que debían ser considerado en juicio oral, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional daría el valor correspondiente a esos medios de prueba; señalando así sus argumentos, motivos de por qué no se le daba el valor correspondiente a dicha prueba y las razones de por qué no se realizaba el análisis integral reclamado por la defensa técnica; ii) Al tratarse de una resolución de cesación a la detención preventiva, conforme determina el numeral 1 del art. 239 del adjetivo penal, debían desvirtuarse los argumentos que dieron mérito a la medida cautelar, en la audiencia primigenia y en el caso en cuestión los argumentos para la concurrencia del numeral 7 del art. 234, iba vinculado a la naturaleza del ilícito de sustancias controladas, al hecho de que siendo una persona mayor de edad estaba consciente del peligro que su actuar implicaba para la sociedad en su conjunto, sobre todo a los sectores vulnerables jóvenes, adolescentes e inclusive niños, poniendo en riesgo el bien jurídico afectado que es la salud pública; argumentos que debieron ser desvirtuados por el imputado; iii) Los extractos de llamadas telefónicas no tienen vinculación con los argumentos primigenios que determinaron la detención preventiva del recurrente, sino con el hecho y su participación en el mismo, vale decir al numeral 1 del art. 233 del CPP y por ello no puede ser vinculado al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal; de ahí que de manera lógica y coherente se afirmó que la valoración de las documentales correspondía realizarla en juicio, concluyendo que no era suficiente el informe psicológico pericial para desvirtuar el riesgo procesal latente, desarrollando cada uno de los puntos de pericia, al igual que los certificados e informes presentados; y, iv) Con relación a la SCP 185/2019, ésta no desarrolla sobre la concurrencia del art. 234.7 del CPP.

De la contrastación de los agravios expuestos por el solicitante de tutela y los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que la autoridad demandada se refirió a todos los puntos de agravio planteados por el impetrante de tutela en la apelación presentada. Reiterando que en cuanto al riesgo procesal referido al peligro hacia la sociedad inserto en el art. 234.7, el razonamiento de la Vocal ahora demandada cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida motivación, al establecer que la prueba documental cuya valoración era reclamada no desvirtuaba la existencia del riesgo procesal que permite sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora accionante, de tal manera, no incurrió en motivación insuficiente o acto ilegal alguno que vaya en contra de los derechos alegados en esta acción tutelar. Asimismo, en cuanto a la pretensión de que se aplique en su favor la SCP 0185/2019-S3, que recondujo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014; a afectos de hacer desaparecer el riesgo contenido en el art. 234. 7, señaló que en la misma no se desarrolló respecto de la concurrencia del referido riesgo procesal y que tratándose de una cesación a la detención preventiva, debía regirse a los argumentos primigenios que hicieron su concurrencia; por lo que, no correspondía referir argumento alguno.

De lo expuesto, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué confirmó la determinación asumida por la Jueza de instancia, y mantuvo subsistente el riesgo procesal referido, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión de razonabilidad ligada a la motivación extrañada por la parte hoy solicitante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista cuestionado, contiene una suficiente motivación, extrañada por el impetrante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad o vulneración del derecho al debido proceso a momento de emitir dicha decisión.

Por otro lado, a través de esta acción de defensa, es necesario mencionar el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que a la jurisdicción constitucional le está facultada de forma excepcional realizar la valoración probatoria, solo cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Incurrieron en omisión arbitraria de consideración de la prueba aportada; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; sin que ello implique sustituir a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, antes señalada, dicha autoridad consideró, que el accionante no desvirtuó el peligro para la sociedad aludido con ningún elemento probatorio; y considerando, que se trataba de una persona que entendía las consecuencias de sus acciones y la dimensión de las circunstancias, la autoridad del Tribunal de apelación hoy demandada, consideró al igual que la Jueza inferior, que aún se mantenía latente el riesgo procesal de referencia; sin que esa  determinación pudiere considerarse arbitraria ni desproporcional como afirma el accionante.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, la Vocal ahora demandada, además de motivar su decisión, efectuó una valoración integral de los medios probatorios cursantes en los antecedentes de apelación, que sustentaron la detención preventiva del solicitante de tutela; advirtiéndose que en dicha labor, no se incurrió en subjetivismos conforme fue denunciado ni que se valoró alguna prueba inexistente,  en lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad; en ese marco, tampoco se evidencia que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, situación que impide que la justicia constitucional pueda proceder a dicho examen de manera excepcional; por lo que, corresponde denegar la acción de libertad planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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