SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 2 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, instaurado a raíz de haber encontrado a otro sujeto en poder de sustancias controladas, con quien lo relacionaron cuando él se trasladaba en otro vehículo; fue aprehendido, no obstante que a él no le encontraron en posesión de un solo gramo y lo propio en el vehículo que manejaba.

Dispuesta que fue su detención preventiva, en audiencia de cesación logró enervar los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando pendiente el numeral 7 del mismo artículo, afirmando que sería un peligro para la sociedad; por lo que; negaron su solicitud; determinación que fue apelada ante el Tribunal de alzada, y resuelta a través del Auto de Vista 188/2020 de 27 de noviembre de 2020, resolución carente de motivación, que ratificó el Auto Interlocutorio impugnado, declarando improcedente la apelación incidental; no obstante que presentó el extracto de llamadas entrantes y salientes de su celular y del coimputado Ricardo Tinta Quispe, en el que se advierte que no era evidente la teoría manejada por el Ministerio Público al señalar que minutos antes del hecho, tuvo contacto telefónico con el coimputado; por otro lado, no se encontró en su poder ni un solo gramo de dichas sustancias controladas, tampoco en el vehículo; asimismo, existe informe psicológico del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, que si bien no señalaba con precisión que no era un peligro efectivo para la sociedad; empero, indica que se encuentra normal y no tiene tendencias para incurrir en la comisión de ilícitos; lo propio indican los informes de causas y el evacuado por el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, que acreditan la inexistencia de otros procesos penales en su contra y su buen comportamiento al interior del referido Centro Penitenciario, corroborados con el Dictamen pericial emitido por Alejando Araoz Cutipa, concluyendo que no podía ser considerado un peligro efectivo para la sociedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento motivación; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado y ordene la emisión de nueva resolución en la que se efectúe una adecuada valoración integral de la prueba presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presente el accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia de acción de libertad, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos manifestó que: a) Al coimputado que responde al nombre de Ricardo Tinta Quispe, que se encontraba al mando de un minibús le encontraron sustancias controladas y por ello lo aprehendieron, para luego aprehenderlo cuando se encontraba al mando de otro vehículo, con el argumento de que minutos antes hubieron llamadas entrantes y salientes del celular del primer detenido; en cambio a él no le encontraron absolutamente nada; sin embargo también fue sometido a audiencia de medidas cautelares; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva, logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, quedando latente el numeral 7 del mismo artículo, sustentado en el peligro efectivo para la sociedad; con el argumento general utilizado que el dictamen pericial psicológico es solo de violencia y no se refiere al caso de sustancias controladas; c) Impugnó la resolución del Juez de instancia, y en alzada a través del Auto de Vista 188/2020, la Vocal hoy demandada ratificó la resolución apelada y declaró improcedente su recurso, sin la debida fundamentación; no obstante que el Juez inferior había incurrido en errónea valoración de la prueba, pese a que había presentado varios elementos como ser el extracto de llamadas entrantes y salientes de los celulares de ambos imputados, en el que se evidenciaba que no existía relación alguna entre ellos; un informe psicológico en el que señalaron con precisión que no constituye un peligro efectivo para la sociedad, que se encuentra normal y no tiene tendencias para incurrir en la comisión de ilícitos; un informe de causas que acredita no contar con otros procesos penales instaurados en su contra; el informe de buena conducta emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario mencionado donde guarda detención preventiva; y, el Certificado de Antecedentes Penales que demuestra que no tiene antecedentes diferentes al proceso que se le sigue; y, d) Solicita que se emita nuevo Auto de Vista que contenga una valoración integral de todas las pruebas presentadas al a quo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 13 a 14 y vta., señaló que: 1) La parte accionante no identifica con precisión si su vida está en peligro, si es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, tampoco precisa los derechos vulnerados y no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalla en su memorial, incumpliendo así el requisito de contenido necesario para considerar su demanda, correspondiendo denegar la tutela impetrada; 2) En calidad de Tribunal de alzada, circunscribió su actuar y resolución a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, vinculado al art. 239.1 del mismo compilado penal, modificado por la Ley 1173, por tratarse de una cesación a la detención preventiva; es decir que, al emitir el Auto de Vista 188/2020 de 27 de noviembre, se ciñó a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 393/2020 de 16 de noviembre emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro; 3) La defensa pretendía que se revoque el Auto Interlocutorio apelado; sin embargo se ratificó el actuar del Juez de instancia, porque no se demostró con prueba fehaciente que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva o que tornaba conveniente sustituir por otras medidas; 4) A efectos de procurar o pretender tutelar los derechos presuntamente vulnerados, en principio debería responderse a las cuestionantes referidas a que si el tráfico de llamadas, el certificado de buena conducta, certificado de inexistencia de otros procesos penales anteriores, pueden acreditar que el imputado ya no constituye un peligro efectivo para la sociedad; pues desde la perspectiva de su autoridad, la respuesta es negativa; consecuentemente, bajo el principio pro homine o favorabilidad, no puede pretender hacer valorar las literales para enervar el numeral 7 del art. 234 del CPP; y, 5) Tanto la Jueza inferior, como su autoridad, efectuaron un análisis integral de las pruebas presentadas, describiendo cada una de ellas y verificando si existían nuevos elementos que demuestren que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva; así demuestra la participación de la defensa técnica, que no solicitó explicaciones, complementaciones o enmiendas, si consideraba que alguno de los elementos probatorios no habían sido valorados en forma integral, expresando de esa manera su conformidad y asentimiento con lo resuelto; por lo que; requiere se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Tercer interviniente

Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, expresó que: i) Los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen asidero legal; toda vez que, la Vocal ahora demandada, resolvió el incidente planteado conforme a derecho, considerando que de acuerdo al art. 234.7 del CPP, el peligro efectivo para la sociedad, recae en los sectores vulnerables como son la juventud, niñez y adolescencia; aspecto que no fue desvirtuado con el informe pericial; y, ii) Se trata de un caso de tráfico de sustancias controladas, con características especiales, cuyos hechos no pudieron ser desvirtuados con los informes presentados, que únicamente hicieron referencia a una valoración posta delictual, que no fueron determinantes para disponer la detención preventiva del imputado; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La razonabilidad de la autoridad judicial demandada, respecto a la detención preventiva, es la correcta por cuanto el art. 239.1 del CPP establece parámetros referidos a cuando procede una cesación a la detención preventiva, afirmando que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; es decir, que debe tenerse en cuenta cuáles fueron los motivos por los que fue detenido preventivamente y cuáles los nuevos elementos que desvirtúan los mismos; en el caso en análisis, las llamadas entrantes y salientes no fueron base para la privación de su libertad, tampoco el hecho de no haberle encontrado un solo gramo en su poder o en su vehículo, ni los antecedentes penales, policiales; y, por otro lado, el dictamen pericial no fue suficiente para enervar el riesgo procesal latente; por lo que, se considera que la resolución de alzada está debidamente motivada; b) Respecto a la evaluación integral reclamada, ésta implica que debe hacerse un test sobre los aspectos positivos o negativos, favorables y desfavorables que informan un caso concreto, para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización, de modo que de esa compulsa integral se concluye sobre la existencia de riesgos procesales; en el caso concreto, la parte impetrante de tutela no manifestó de qué manera el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP hubiera sido desvirtuado o enervado; c) El fundamento desarrollado en el Auto Interlocutorio que fue impugnado, estableció que el motivo de la investigación era la salud pública, cuyo bien jurídico había sido afectado por los imputados, quienes asumieron una conducta que afectaba en la salud y vida de toda una sociedad, más aún de los sectores vulnerables como son los jóvenes, adolescentes y niños; asimismo, en antecedentes se señala que tras la intervención se encontró 15 kilos y 350 gramos de cocaína, dispuesta para su distribución y comercialización, aspecto que afecta a la salud pública; circunstancias que debieron ser desvirtuadas y que no alcanzaron hacerlo con la prueba presentada; d) De la revisión de los antecedentes llegó a la conclusión que se realizó la evaluación integral de todos los elementos probatorios relacionados al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, que desde un punto de vista lógico y racional, advierte que el Auto de Vista cuestionado en la acción de libertad, se encuentra plenamente claro y concreto, con suficiente motivación en relación al peligro efectivo para la sociedad; y, e) Existe la claridad correspondiente, en la expresión de los aspectos fácticos, la descripción de los hechos, individualización de los medios de prueba aportados por las partes, y se realizó una valoración integral de todos los medios de prueba de manera concreta, respondiendo todos los puntos cuestionados, sin lesionar el debido proceso reclamado.