SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S2
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 a 45, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió la Sentencia 012/2018 de 18 de enero, que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato de anticrético, daños y perjuicios interpuesta en su contra, e improbada la demanda reconvencional que presentó; ordenando la entrega del bien inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriada esa determinación. Resolución judicial ratificada en apelación y casación mediante Auto de Vista S-22/2019 de 15 de febrero y Auto Supremo 1103/2019 de 22 de octubre, respectivamente; una vez devuelto al Juzgado de origen, por Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020, se le conminó a cumplir con la restitución del inmueble bajo apercibimiento de disponerse su desapoderamiento; determinación que mereció recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando que se aplique el art. 23 de la Ley del Inquilinato -Ley de 11 de diciembre de 1959- y el Decreto Supremo (DS) 20240 de 14 de mayo de 1984, sobre el plazo de tres meses para entregar la vivienda.
Asimismo, a través del Auto de 8 de enero de 2020, la Jueza demandada dispuso el embargo y retención del depósito judicial de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), por concepto de devolución de capital de anticrético; pretendiendo que se la deje “en la calle” sin la posibilidad de cobrar el referido monto de dinero, retenido con un fin desconocido; ya que, no se estableció en ejecución de sentencia.
Presentó memorial ante la Jueza demandada solicitando se atienda con celeridad su recurso de reposición y en un otrosí, el levantamiento del embargo y retención del referido dinero, considerando que los arts. 397 y 413 del Código Procesal Civil (CPC), no contemplan medidas cautelares; pretensión rechazada por la aludida autoridad mediante Auto de 20 de enero de 2020, alegando que existirá una diferencia entre embargo preventivo y definitivo; por lo que, se encontraba facultada a ordenar la retención de la totalidad del dinero del anticrético para garantizar el pago de intereses. Alternativamente, por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, también rechazó su recurso de reposición, concediéndole la apelación en efecto devolutivo.
Formuló recurso de apelación contra los Autos de 2 y 8 de enero de 2020; y, por memorial de 29 del mismo mes y año, solicitó se suspenda el desapoderamiento hasta que los mismos sean resueltos; petición negada a través del Auto de 31 del citado mes y año, el cual también impugnó.
Aunque estaban pendientes de resolución los referidos recursos, la autoridad demandada -ante la solicitud de la parte demandante- dictó el Auto de 19 de febrero de 2020, disponiendo la entrega de dicho inmueble, librándose mandamiento de desapoderamiento; pese a que, no tenía dinero para conseguir otro anticrético para trasladarse; además, los recursos procesales que planteó no se constituyen en instrumentos que brinden protección inmediata a sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose ante un inminente daño irremediable e irreparable; debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, pidiendo no ejecutar el citado mandamiento, considerando que la aludida Jueza lesionó su derecho al debido proceso cuando determinó el embargo y retención del depósito judicial, mediante el Auto de 8 de enero de igual año, pronunciado en ejecución de fallos como medida de embargo “ejecutorio” y no preventivo, obviando que las medidas cautelares deben ser proporcionales, y velando por causar el menor perjuicio posible.
Finalmente, la demandada infringió el art. 1431 del Código Civil (CC), que confirió al anticresista el derecho de retención y preferencia; por lo que, bajo ningún criterio puede disponerse retención y embargo del dinero del anticrético y a su vez, ordenar el desapoderamiento del inmueble que garantiza ese derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad humana, a la vivienda, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 19.I, 21.2, 22, 25, 115.II, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La suspensión de la ejecución del Auto de 19 de febrero de 2020, a fin de que no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento, mientras no sean resueltos los recursos de apelación que interpuso contra los Autos de 2, 8 y 31 de enero; 3 y 5 de febrero, todos de similar año; y, b) La liberación y desembargo de los $us45 000.- que fueron depositados a su nombre, debiendo desglosarse a su favor, con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 67 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que; el contrato es de anticrético con opción a compra venta del bien inmueble; lo que, implicaría un acto secundario que con el tiempo no pudo concretarse.
A las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuanto: 1) A la atención de los recursos que interpuso si fueron a través del “Auto de Vista 84/2020”; 2) Si anteriormente presentó una acción de amparo constitucional con base en los mismos fundamentos que la presente demanda; y, 3) A sugerencias sobre la liquidez de calificar daños y perjuicios, si aún no se hizo entrega del inmueble. Contestó que: i) Hasta la interposición de la presente acción de defensa no existía resolución alguna, no verificando obrados desde ese momento; por lo que, desconocía tal situación; ii) Respecto a una primera acción tutelar formulada; otro abogado fue el patrocinador y se activó contra el mandamiento de desapoderamiento que en ese momento era inexistente; y, iii) Con relación a calificar daños y perjuicios se considera el 6% anual, pero no se realizó esa liquidación ni se determinó monto exacto para la disposición del embargo cuestionado; en ese sentido, sugirió se realice la entrega del inmueble y la devolución del dinero del anticrético de forma simultánea.
I.2.2. Informe de la demandada
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Público Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 60 a 66 vta., y en audiencia manifestó que: a) Esta acción de amparo constitucional guarda similitud a la que interpuso en “marzo” del referido año, en el que reclamó los mismos derechos, bajo iguales fundamentos y actuados, sustanciada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que denegó la tutela; b) El recurso de apelación formulado contra el Auto de 2 de enero del señalado año; que conminó a la ejecutada hacer entrega del bien inmueble, fue resuelto por Auto de Vista 84/2020 de 26 de febrero, confirmando el acto impugnado; por lo que, no se trata de un recurso pendiente como se afirmó en esta acción de defensa; c) En cuanto a la solicitud de levantamiento de embargo y retención, fue rechazada por Auto de 20 de enero del mencionado año; notificado en la misma fecha a la accionante, quien no interpuso ningún recurso de apelación; en consecuencia, tampoco existió resolución pendiente; d) De igual manera ocurrió, con el recurso de apelación contra el Auto de 8 del mencionado mes y año, resuelto a través del Auto de Vista 377/2020 de 11 de septiembre, que confirmó el acto apelado; asimismo, la solicitud de suspensión de desapoderamiento, negada mediante Auto de 31 de enero del aludido año, contra el cual, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición, rechazado a través del Auto de Vista 84/2020; e) Respecto al recurso de reposición contra el Auto de 5 de febrero de ese año, que negó la suspensión de ejecución con base en el derecho de retención, corrido en traslado antes de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, y aún se encuentra en despacho; f) Con referencia al reclamo del Auto de 19 de idéntico mes y año, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento sin que se hubieran resuelto los recursos pendientes; no resultó cierto porque el referido acto se emitió al no existir disposición alguna de supleción de la ejecución conforme estipuló el art. 400.I del CPC; además, los recursos interpuestos fueron concedidos en el efecto devolutivo; sin embargo, dicha decisión tampoco fue objeto de recurso alguno, pese a su notificación a las partes conforme diligencia que cursa a fs. “734”; g) En esta acción de defensa, el peticionante de tutela señaló como vulnerados los derechos a la dignidad humana con relación a la vivienda, pues el desapoderamiento afectó su núcleo familiar; situación que, no aconteció; debido a que, la restitución del inmueble surge como efecto de lo dictaminado en Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada; de igual forma, sobre el derecho a la vivienda, la determinación de la precitada restitución a favor de la propietaria, no fue apresurada, pues surge después de sustanciarse un juicio ordinario, en el que también se condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la aludida, con un interés legal del 6% anual sobre el monto del capital de anticrético inmovilizado a efectos de su devolución a la nombrada, computable a partir de 25 de febrero de 2016, que se adjuntó al proceso y hasta que se haga efectiva esa restitución; siendo un acto a acatarse de forma simultánea; porque no existe voluntad de cumplimiento de la Sentencia por parte de la ejecutada; h) Ante la solicitud de una medida de ejecución para asegurar la observancia de pago de daños y perjuicios, se dispuso la retención del depósito judicial, el cual no responde a la totalidad del dinero depositado, comprendiendo únicamente el monto que corresponda a tal concepto y que se precisará en monto líquido, el día que se efectivice la restitución del inmueble, que aumenta con cada día de incumplimiento, aspecto que hizo constar en la “Resolución N° 102/2020” y la providencia de fs. “1120”, conforme a lo previsto en el art. 399 del CPC; i) El art. 23 de la Ley del Inquilinato y el DS 20240, otorgan el plazo de tres meses a anticresistas e inquilinos; empero, la Sentencia se generó a causa del cumplimiento de contrato de anticresis; es decir, ajena a una relación de arrendamiento que tiene normativa específica diferente, en apego al art. 213.II.5 del citado Código; en consecuencia, la impetrante de tutela no puede pretender modificar el contenido de la Sentencia ejecutoriada, vía acción de amparo constitucional; j) Sobre el derecho al debido proceso vulnerado por los Autos de 8 y 20 de enero de 2020; siendo que, se trata de una medida de embargo ejecutorio y no preventivo; se señaló en la anterior acción tutelar, que tanto el embargo y la retención del depósito judicial no fue sobre la totalidad del anticrético, sino sólo a efectos de la ejecución del pago de daños y perjuicios, monto que por incumplimiento de la nombrada continúa incrementándose; además, no puede tratarse de una medida cautelar para que se le aplique lo estipulado en el art. 310 y ss. del Código Adjetivo Civil; puesto que, se trata de una medida de retención (embargo ejecutorio) dictada en sentencia ejecutoriada; k) No era evidente que el embargo se hubiere emitido de forma desproporcional; ya que, no existe resolución alguna; por la que, se dispondría que todo el monto del depósito está embargado, de acuerdo a los arts. 397 y 413 de la referida norma; y, l) Sobre la seguridad jurídica, consta en los fundamentos de la mencionada Sentencia, que verificó previamente el cumplimiento por parte de la ejecutante, quien acreditó la devolución del capital anticrético desde el inicio del proceso, pero aún está pendiente la devolución por parte de la accionante; es decir, la primera tiene derecho de retención previsto en el art. 1435.III del CC, que se halla vigente en tanto no sea satisfecho su crédito; sumado a ello, que la mencionada también es acreedora de un interés del 6% anual del monto depositado desde el 25 de febrero de 2016, que se computará hasta el día en que se restituya efectivamente el inmueble.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jenny Mostajo Guzmán, a través de su abogado, no pudo intervenir en audiencia debido a problemas técnicos de conexión en la plataforma virtual.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 190/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante manifestó que se encuentra en una situación delicada, dando a entender que urge la necesidad de proteger su derecho a la vivienda y capital; sin embargo, se puede superar el principio de subsidiariedad, si concurrieron los dos presupuestos referidos a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreparable, debiendo acreditar aquello de manera objetiva con cierto grado de verisimilitud, para la procedibilidad de los mismos; pero, en el caso concreto, no se advirtió ningún medio que permita concluir que la impetrante de tutela se encuentra en un grupo en situación de vulnerabilidad, pues su argumento es genérico; 2) En relación al Auto de 19 de febrero de igual año, que materializó el mandamiento de desapoderamiento contra la prenombrada; lo que, generó supresión de sus derechos y garantías constitucionales; se tiene de antecedentes que, dicho acto le notificaron el 20 del mismo mes y año, pero no se evidenció que hubiese sido objeto de algún mecanismo de impugnación previsto en el Código Procesal Civil, como el recurso de reposición con alternativa de apelación; consiguientemente, no existiere mérito suficiente para abordar el fondo de la petición postulada; 3) En cuanto al Auto de 2 de enero de similar año, contra el cual, la solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que se encuentra en directa vinculación con la conminatoria efectuada por la autoridad demandada; lo que, impidió realizar un análisis de fondo al respecto; ya que, se relaciona con la Sentencia de primera instancia que a la fecha se encuentra con calidad de cosa juzgada; 4) Por otra parte, el Auto de 8 de igual mes y año, que dispuso el embargo de la retención del depósito judicial, fue diligenciado a la accionante el 28 del citado mes y año, sin que se evidencie impugnación alguna contra dicho acto; por lo que, operó el principio de subsidiariedad; y, 5) Los criterios expuestos condujeron a concluir que se inobservó el mencionado principio, y pese a haber activado algunos mecanismos de impugnación, desconoce el Auto de Vista que lo resolvió; asimismo, en otros actos cuya lesión reclamó, se tiene plena certeza que estos no fueron recurridos en apelación; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.