SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S2
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la vivienda, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; alegando que, la Jueza demandada dispuso: i) Por Auto de 19 de febrero de 2020, la entrega del bien inmueble objeto de la anticresis, librándose a ese efecto, el mandamiento de desapoderamiento en su contra; pese a que, aún no se resolvieron los recursos de apelación que interpuso contra los Autos de 2, 8 y 31 de enero; y, 3 y 5 de febrero, todos de similar año; y, ii) El embargo y retención del depósito judicial por concepto de anticresis, mediante el Auto de 8 de enero del citado año, que apeló sin obtener respuesta “hasta la fecha”; en virtud a lo cual, se encuentra ante un inminente daño irremediable e irreparable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 51 del CPCo, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Esta acción de defensa es un mecanismo de máxima protección que se rige por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero está previsto en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); asimismo, el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: «“…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: «“…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los casos excepcionales al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su acreditación
El art. 54.II del CPCo, señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (Las negrillas nos pertenecen).
La SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral…’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente razonamiento: “…es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos expuestos en la presente acción de defensa; puesto que, la Jueza demandada dispuso: a) Por Auto de 19 de febrero de 2020, la entrega del bien inmueble objeto de la anticresis, librándose a ese efecto el mandamiento de desapoderamiento en su contra, pese a que se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 2, 8 y 31 de enero; y, 3 y 5 de febrero, todos de similar año; y, b) El embargo y retención del depósito judicial por concepto de anticresis, mediante el Auto de 8 de enero del mismo año, que apeló sin obtener respuesta “hasta la fecha”; en virtud a lo cual, se encuentra ante un inminente daño irremediable e irreparable; por lo que, pidió la suspensión de la ejecución del Auto de 19 de febrero del citado año, mientras no sean resueltos los recursos de apelación pendientes; y, la liberación y desembargo de los $us45 000.- por concepto de devolución de anticrético que fueron depositados a su nombre.
Se colige de antecedentes que el 18 de enero de 2018, la Jueza demandada dictó la Sentencia 012/2018, confirmada por el Auto de Vista S-22/2019 de 15 de febrero; y, el Auto Supremo 1103/2019 de 22 de octubre, pronunciado este último fallo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.1, 2 y 3). De forma posterior, la Jueza demandada pronunció el Auto de 8 de enero de 2020, conforme prevén los arts. 397 y 413 del CPC, disponiendo el embargo del depósito judicial de 25 de febrero de 2016, quedando retenido el mismo a efectos de ejecución de pago de daños y perjuicios; lo cual se encuentra contemplado en la sentencia ejecutoriada antes mencionada (Conclusión II.4). Asimismo, por Auto de 19 de febrero de 2020, la autoridad demandada dispuso la entrega del bien inmueble objeto de la anticresis, debiendo expedirse el mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.5).
Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, se advierte que el problema jurídico se bifurca en dos reclamaciones, vinculadas a la dictación de los Autos de 19 de febrero y 8 de enero de 2020, este último -alega el impetrante de tutela- se encontraría con recurso de apelación pendiente de resolución.
En ese sentido, conforme señalaron los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes tuvieron acceso al expediente del proceso civil que ahora se cuestiona; se concluye que, el Auto de 19 de febrero del citado año, fue notificado a la prenombrada el 20 del mismo mes y año, aspecto que no fue controvertido por la peticionante de tutela en el desarrollo del proceso constitucional ni en el memorial de 19 de octubre de 2020 -mismo que presentó de forma posterior a la emisión de la Resolución constitucional-; por tanto, la precitada tuvo la oportunidad de efectuar su reclamo ante la autoridad competente haciendo uso de los recursos intraprocesales que prevé el Código Adjetivo; sin embargo, no se evidencia que hubiese activado algún mecanismo de impugnación, habiendo precluido el término para ese fin; por lo que, tampoco puede alegar indefensión; en el entendido que conocía del proceso y del acto presuntamente lesivo.
En consecuencia, opera el principio de subsidiariedad conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la regla 1) subregla b); puesto que, la accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; lo que, implica que no agotó instancia dentro del proceso civil, pues debió efectuar sus reclamaciones ante la autoridad competente, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; en tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto al Auto de 19 de febrero de 2020, cuyo contenido se halla relacionado al mandamiento de desapoderamiento.
En lo que, respecta al segundo reclamo, que no obtuvo respuesta “hasta la fecha” de la apelación que formuló contra el Auto de 8 de enero de 2020, el cual determinó el embargo y retención del depósito judicial por concepto de anticresis; se extrae de forma textual lo manifestado por la peticionante de tutela en el memorial que presentó el 19 de octubre del citado año: “…se evidencia que el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 08 de enero de 2020 de fs. 253, fue resuelto el 11 de septiembre de 2020 y notificado a las partes el 23 de septiembre del mismo año…” (sic [el subrayado es nuestro]).
Lo expuesto, claramente demuestra que la impetrante de tutela tenía conocimiento del Auto de Vista 377/2020 de 11 de septiembre, que confirmó el acto impugnado; afirmación que coincide con lo manifestado en el informe de la Jueza demandada; concluyendo entonces, que el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo, remitido el 13 de marzo del citado año, ante los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes profirieron el mencionado fallo, el cual fue notificado a la solicitante de tutela el 23 de septiembre de igual año; por tanto, ya existe un pronunciamiento judicial que era lo que extrañaba la nombrada, debiendo estar sujeta a lo resuelto.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en mérito a los argumentos expresados por la accionante sobre los recursos pendientes de resolución, que en el presente caso se adecúa a la regla 2) subregla b), es necesario que previo a activar esta acción tutelar, se agote el trámite del recurso o recursos que activó; caso contrario, resultará improcedente la misma, por incumplir el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, sobre el inminente daño irremediable e irreparable también alegado por la impetrante de tutela, de la revisión de obrados no se advierte que hubiese generado convicción de las razones por las cuales efectivamente se encontraría la prenombrada y su familia en situación de vulnerabilidad, tampoco se glosaron pruebas que determinen una situación gravosa que justifique la intervención extraordinaria e inmediata de la justicia constitucional, y que permita abstraer el principio de subsidiariedad, más aún teniendo presente que el mandamiento de desapoderamiento deviene como resultado de la sustanciación de un proceso ordinario, el cual se encuentra con sentencia ejecutoriada; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, también se deniega la tutela en este punto.
Otras consideraciones
Se evidencia que en el verificativo de audiencia tutelar, efectuado el 9 de octubre del 2020, Andrés Vicente Baldivia Calderón De La Barca -abogado de la accionante-, pese a tener conocimiento del Auto de Vista que resolvió su apelación, omitió pronunciarse al respecto y se ratificó en su acción de amparo constitucional, e incluso cuando la Vocal Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le solicitó aclare sobre los recursos pendientes, señaló que: “…ya no conozco eso del este momento de interposición de este recurso, quizás han salido esos Autos de Vista (…) habría que revisarlos…” (sic), omitiendo señalar que el mismo día que presentó esta acción de defensa, fue notificado con el Auto de Vista 377/2020, obrando así con deslealtad procesal y mala fe; actitud reprochable que no pasó desapercibida por este Tribunal; por lo que, corresponde exhortarle a fin de que el mencionado abogado, adecúe su conducta y comportamiento a los principios de lealtad procesal, buena fe y probidad, considerando que las partes en cualquier proceso, tienen el deber de ser veraces y proceder con ética profesional, evitando omitir o alterar maliciosamente los hechos que son esenciales a la causa, para su beneficio propio o haciendo incurrir en error a las autoridades judiciales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0870/2021-S2 (viene de la pág. 13).