SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                37317-2021-75-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 99/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Condori Mayta en representación legal de Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza; y, Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 68 a 69 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Karen Rocío Silva Fernández y otros, por pago de beneficios sociales en contra de COSSMIL, se evidenció vulneraciones a sus derechos constitucionales, que causan directa restricción o limitación a su libertad como Gerente General de dicha Corporación; en virtud que, el 27 de septiembre de 2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz –ahora demandada–, por Resolución 392/2019 de la misma fecha, aprobó la actualización de beneficios sociales, conminando a la citada entidad al pago de los mencionados beneficios; por lo que, contra la indicada determinación, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 18 de octubre de igual año, que en respuesta a dicho recurso, se emitió el Auto 335/2019 de 30 del citado mes; por el cual, se concedió en efecto devolutivo la nombrada apelación.

Es así que, el 29 de “diciembre” (siendo lo correcto noviembre) de 2019, los demandantes del referido proceso laboral, solicitaron la emisión de mandamiento de apremio contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, emitiéndose al efecto el Auto de 31 de diciembre de igual año; por el que, la autoridad judicial ahora demandada dispuso se expida dicho mandamiento contra COSSMIL; fallo contra el cual, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; siendo resuelto el mismo por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que por Auto de Vista 148/2020 de 15 de junio, determinó confirmar el Auto apelado.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2020, los demandantes del proceso laboral, reiteraron la solicitud de mandamiento de apremio en su contra en su calidad de Gerente General de COSSMIL; que en respuesta a dicho requerimiento, la Jueza ahora demandada, por providencia de 10 de igual mes y año, dispuso la expedición del citado mandamiento; empero, el mencionado decreto no fue notificado a la señalada Corporación, a efectos de precautelar el debido proceso en dicha causa; sin embargo, en obrados se evidenció que “supuestamente” el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado –hoy codemandado–, realizó una representación el 13 de noviembre de 2020, informando que aparentemente se habría apersonado a la Av. Camacho 1324 (Edificio de COSSMIL), indicando que, “…el mismo no pudo ser encontrado…” (sic), aspecto que resulta no ser cierto, por lo que el Oficial de Diligencia falta a la verdad.

Emergente, de dicha representación, los demandantes del referido proceso, el 24 del citado mes y año, nuevamente solicitaron mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento; por el cual, la autoridad demandada, sin revisar el expediente, por Auto 191/2020 de 26 de noviembre, dispuso se emita dicho actuado procesal en su contra como Gerente General de COSSMIL.

Finalmente alegó, que en virtud a lo manifestado, se evidenciaría que la citada Corporación, no conoció oportunamente el mencionado mandamiento de apremio, misma que vulneró su derecho a la libertad como Gerente General de dicha entidad, se expidió el referido mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, lesionando de esa manera su libertad de circulación, por indebido procesamiento; por el cual, la Jueza y el Oficial de Diligencias –ahora demandados–, emitieron actos procesales lesivos, que se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, situándole en un absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por Auto 191/2020; b) Se anulen obrados hasta la providencia de 10 de noviembre de 2020 por ser atentatorias a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como Gerente General de COSSMIL, a efectos que la Jueza demandada emita una nueva resolución revisando los antecedentes del caso; y, c) Se remitan antecedente al Consejo de la Magistratura; por el cual, sancionen al Oficial de Diligencias –hoy codemandado–, “por todos los argumentos expresados en el presente memorial y audiencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 137 vta., presente la parte solicitante de tutela, así como el Oficial de Diligencias codemandado y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) Dentro del proceso laboral de referencia, el cual se encuentra en ejecución de sentencia; el Oficial de Diligencia del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, respecto a su notificación con la providencia de 10 de igual mes y año, que dispone la emisión del mandamiento de apremio en su contra en su calidad de Gerente General de COSSMIL, en su representación señaló que: “en cumplimiento de específicas funciones para proceder a ejecutar el mandamiento de apremio en contra del demandado Marco Antonio Álvarez Daza, representante de COSSMIL para que sea conducido al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, por concepto de beneficios sociales a favor del demandante, en fecha 13 de octubre de 2020 a las 14:30 pm constituyéndome en el domicilio de la parte actora el mismo no pudo ser encontrado” (sic); es decir, el mencionado Oficial de Diligencias ejecutó dicho mandamiento supuestamente en la fecha referida y su informe lo realizó el 13 de noviembre de igual año, un mes después; asimismo, ante el apersonamiento del prenombrado a las instalaciones de COSSMIL, para ejecutar el apremio; empero, en virtud a que providencia o auto de autoridad judicial, efectivizó dicho acto procesal; toda vez que, el mandamiento de apremio en contra de éste, se ordenó su expedición el 10 de noviembre de 2020, por la Jueza ahora demandada; razón por la cual, evidenció una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 2) Cumplió con los requisitos de protección de ésta acción tutelar, respecto al debido proceso, que al existir un indebido procesamiento con un acto lesivo vinculado con su libertad, por operar como causa de restricción de sus derechos de supresión, misma que lo situaría en un absoluto estado de indefensión, por falta de conocimiento del señalado mandamiento de aprehensión y alternativamente por la incongruencia en la ejecución de dicho acto procesal por parte del funcionario judicial codemandado.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario judicial demandados

Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 133 a 134, señalo lo siguiente: i) Las representaciones por el Oficial de Diligencias, son actuados que gozan de fe probatoria en su calidad de funcionario público; ii) El Auto 191/2020, se notificó a la parte ahora solicitante de tutela el 1 de diciembre de igual año, según diligencia de “fs. 633”; por lo que, la parte accionante, tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea, a efectos de que un Tribunal de alzada revise las actuaciones realizadas por ésta; por ello, al no presentar ningún recurso e interponer directamente esta acción de defensa, vulneró el principio de subsidiariedad; por lo que, no se lesionó su derecho a la defensa; además, al encontrarse el proceso en etapa de ejecución desde el 2018, solo se estaría tramitando recursos y apelaciones, mismas que tienden a dilatar el referido proceso e incumplir las sentencias ejecutoriadas.

Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, por informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 135, señaló que: a) En cumplimiento estricto de sus funciones y lo ordenado, llevó a cabo las diligencias de notificación correctamente, teniendo el sello de recepción en el último domicilio señalado por la parte demandante, tal como consta en el memorial, en la Av. Camacho, esquina Loayza, edificio ex BBA, piso 6 de La Paz; y, b) A efectos de ejecutar el mandamiento de apremio contra el hoy accionante como representante legal de COSSMIL, el 13 de noviembre del referido año, se constituyó en dicha institución; empero, se le informó que se encontraban en tarde deportiva; motivo por el cual, no ejecutó el mandamiento de apremio y conforme a procedimiento procedió a realizar su representación.

En audiencia, manifestó que, hubo error de “taipeo” en su representación, ello debido a la carga laboral existente, pues lo correcto era noviembre; por lo cual, se ratificó con todas las diligencias, mismas que estarían bien diligenciadas y cuentan con el sello de recepción correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 99/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La parte solicitante de tutela antes de acudir a la vía constitucional, previamente debió de reclamar dichos aspectos en sede ordinaria, a través de los mecanismos de defensa intra procesales; por la cual, la autoridad judicial competente, conozca los alcances de las supuestas vulneraciones de derechos, defectos procesales y jurisdiccionales como la falta de notificación e incongruencias como se estableció en esta acción tutelar; 2) Dentro del marco normativo que regula el ámbito laboral y en la vía recursiva o incidental, la parte accionante, debió reclamar la falta de notificación y las incongruencias observadas; puesto que, dicha permisibilidad legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria, se constituye en un medio idóneo, eficaz y oportuno, para que en caso de corresponder, sea viable la reparación de los derechos, cuya lesión es invocada en esta acción de defensa; 3) No se evidenció ni se acreditó, la existencia del estado de indefensión de la parte impetrante de tutela, en el proceso laboral de referencia; toda vez que, de la revisión de los antecedentes, se estableció que no se planteó ningún recurso, contra el proveído de 10 de noviembre de 2020 y el Auto 191/2020; por lo cual, la parte solicitante de tutela, tendría la vía expedita de presentar los recursos que considere pertinentes, en caso de que las señaladas determinaciones le causen agravios; y, 4) Por todo lo expuesto, se aplicó la subsidiaridad; toda vez que, no existió recursos intra procesales planteados en la jurisdicción ordinaria, no habiendo agotado los mismos; por lo cual, no se ingresó al fondo de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso laboral, seguido por Karen Rocío Silva Fernández y otros contra COSSMIL, por Resolución 392/2019 de 27 de septiembre, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz –ahora demandada– aprobó la actualización de beneficios sociales, conminando a dicha Corporación representado legalmente entonces por Gherson Osvaldo Peñalosa Córdova, al pago de los mencionados beneficios (fs. 9 a 10 vta.).

II.2.    Contra la citada determinación, por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, COSSMIL interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; resolviendo el mismo, la autoridad demandada, por Auto 335/2019 de 30 del citado mes, resolvió declarar “sin lugar” a la reposición formulada, concediendo en efecto devolutivo la nombrada apelación (fs. 15 a 16 vta.; y, 19).

II.3.    Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, los demandantes dentro del proceso laboral de referencia, solicitaron la emisión de mandamiento de apremio contra Gherson Osvaldo Peñalosa Córdova entonces representante legal de la señalada entidad; por lo que, por Auto de 31 de diciembre de igual año, la Jueza demandada, dispuso se expida dicho mandamiento contra el prenombrado (fs. 23; y, 24).

II.4.    Ante ello, por memorial de 17 de enero de 2020, COSSMIL interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cual, fue resuelto por la autoridad demandada, mediante Auto 43/2020 de 5 de febrero; por el que, declaró “no ha lugar” a la citada reposición planteada, concediendo en efecto devolutivo la apelación (fs. 27 a 28 vta.; y, 31).

II.5.    Mediante memorial de 3 de marzo de 2020, COSSMIL solicitó se deje sin efecto el Auto de 31 de diciembre de 2019, anunciando acción de libertad; por lo que, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 148/2020 de 15 de junio, confirmó el Auto apelado (fs. 35 a 36; y, 40 y vta.).

II.6.    Por escrito de 6 de noviembre de 2020, los demandantes de proceso laboral, reiteraron la solicitud de emisión de mandamiento de apremio contra Marco Antonio Álvarez Daza en su calidad de Gerente General de COSSMIL –ahora accionante–; mereciendo la misma la providencia de 10 de igual mes y año, por la que la Jueza demandada, dispuso se expida dicho mandamiento contra el prenombrado (fs. 47 a 48; y, 49).

II.7.    Constan Mandamientos de apremios de 12 de noviembre de 2020, emitidos por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, contra el hoy impetrante de tutela en calidad de representante legal de la citada Corporación, hasta que cancele los beneficios sociales a favor de Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Alejandra Churata Téllez, Lizabeth Gloria Medrano Ávila, Steffi Dayana Moscoso Cano y Karen Rocío Silva Fernández; y en el reverso de cada actuado procesal, cursa representación de 13 de igual mes y año, efectuado por el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado –ahora codemandado–, por el que informó a dicha autoridad, “Que en cumplimiento de mis específicas funciones para proceder a ejecutar el mandamiento de apremio en contra del demandado CNL. DAEN MARCO ANTONIO ALVAREZ DAZA representante legal del CORPORACION DE SEGURO SOCIAL MILITAR ʽCOSSMILʼ, para que sea conducida al Centro Penitenciario de San Pedro de esta Ciudad hasta que cancele la suma de Bs. 72.106.52.- (…) por concepto de beneficios sociales (…), en fecha 13 de Octubre de 2020 a horas 14:30 p.m. constituyéndome en el domicilio indicado por la parte actora: Av. Camacho Nº1324 Edif. Cossmil P-4, el mismo no pudo ser encontrado; por lo cual, no se logró ejecutar el presente mandamiento de apremio” (sic); misma que se dispuso para el conocimiento de la parte demandante, por providencia de 16 de noviembre de 2020 (fs. 100 a 109).

II.8.    Por escrito de 24 de noviembre de 2020, los demandantes del proceso laboral de referencia, pidieron se libre mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de COSSMIL (fs. 111 y vta.).

II.9.    Mediante Auto 191/2020 de 26 de igual mes y año, la Jueza demandada, dispuso se expida dicho mandamiento contra la parte hoy accionante con habilitación de días y horas extraordinarias; siendo notificado con dicho Auto la parte accionante, el 1 de diciembre de 2020 a las 15:00 en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL (fs. 112; y, 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión al debido proceso, en su vertiente de defensa, al encontrase indebidamente procesado, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que: i) Habiéndose emitido la providencia de 10 de noviembre de 2020; por el cual, se dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, el Oficial de Diligencias ahora demandado, no procedió a su notificación con dicha providencia; asimismo, en el mandamiento de apremio, efectuó una representación con incongruencias, por el cual informó que habiéndose constituido en COSSMIL su persona no habría sido encontrado; aseveración que resulta no ser cierta; y, ii) Ante la nueva solicitud de emisión de mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento en su contra, ello debido a la referida representación del Oficial de Diligencias; la Jueza demandada, sin revisar previamente el expediente, mediante Auto 191/2020 dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, encontrándose de esta manera en un indebido procesamiento, situándole en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0049/2021-S4 de 27 de abril, señaló que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad; y, a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: ʽ…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpusʼ.

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdiccionesʼ” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el incidente de nulidad

Al respecto, la referida SCP 0320/2020-S3 de 16 de julio señaló que: “A objeto de tener una mejor comprensión de la problemática planteada por el accionante sobre la falta de conocimiento del proceso laboral seguido en su contra, del cual emergió la obligación del pago de beneficios sociales, incumplimiento por el que se hubiese emitido en su contra mandamiento de apremio, al respecto cabe referirnos al procedimiento para la imposición de incidente de nulidad previsto en el Código Procesal Civil, normativa aplicable al caso de autos conforme la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que establece que: ‘Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’ actualmente regida por el Código Procesal Civil establecido por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.

A este efecto, el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), establece el régimen de nulidades, por el que se regirá todo actuado o procedimiento que adolezca de vicios en su producción que invaliden su eficacia jurídica legal.

‘ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD)

I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD)

I.         La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

II.      También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión’.

Ahora bien, planteada la nulidad, deberá ser tramitada conforme lo prescribe el Capitulo Cuarto del Código Procesal de Trabajo, que señala:

‘ARTICULO 143°.-

Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental.

ARTICULO 144°.-

Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.

ARTICULO 145°.-

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.

ARTICULO 146°.-

Si el incidente fuere admitido se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días.

ARTICULO 147°.-

Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución.

De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.

ARTICULO 148°.-

Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte’.

Sobre el incidente de nulidad, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló: ‘La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: «Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso».

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».

En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional» (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías’ .

En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: ‘…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse’.

El incidente de nulidad, constituye una cuestión accesoria a la demanda principal, al respecto la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria, es decir, se acude a la invocación de éste incidente relacionados con el procedimiento como aquellos relativos a deficiencias en la comunicación procesal, a cuyo efecto debe cumplirse con ciertos presupuestos a fin de viabilizar su pretensión.

En ese entendido, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de un proceso laboral, en el que se denuncian presuntos actos irregulares en cuanto a la citación, notificaciones en domicilios equivocados, publicaciones de edictos en medios no autorizados u otros actos procedimentales relativos a dicha tramitación, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que es posible la presentación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal…” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la parte accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente de defensa, al encontrase indebidamente procesado, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que: a) Habiéndose emitido la providencia de 10 de noviembre de 2020; por el cual, se dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra, el Oficial de Diligencias demandado, no procedió a su notificación con dicha providencia; asimismo, en el mandamiento de apremio, efectuó una representación con incongruencias, por el cual informó que habiéndose constituido en COSSMIL su persona no habría sido encontrado; aseveración que resulta no ser cierta; y, b) Ante la nueva solicitud de emisión de mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento en su contra, ello debido a la referida representación del Oficial de Diligencias; la Jueza demandada, sin revisar previamente el expediente, mediante Auto 191/2020 dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, encontrándose de esta manera en un indebido procesamiento, situándole en estado de indefensión.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso laboral, seguido por Karen Rocío Silva Fernández y otros contra dicha COSSMIL, por Resolución 392/2019 de 27 de septiembre, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz –ahora demandada– aprobó la actualización de beneficios sociales, conminando a dicha Corporación representado legalmente entonces por Gherson Osvaldo Peñalosa Córdova, al pago de los mencionados beneficios; determinación contra la cual, por memorial de 18 de octubre de 2019, COSSMIL interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; resolviendo el mismo, la autoridad demandada, por Auto 335/2019 de 30 del citado mes, resolvió declarar “sin lugar” a la reposición formulada, concediendo en efecto devolutivo la nombrada apelación.

Asimismo, mediante memorial de 29 de noviembre de 2019, los demandantes de proceso laboral de referencia, solicitaron la emisión de mandamiento de apremio contra Gherson Osvaldo Peñalosa Córdova entonces representante legal de la señalada entidad; por lo que, por Auto de 31 de diciembre de igual año, la Jueza hoy demandada, dispuso se expida dicho mandamiento contra el prenombrado. Ante ello, por memorial de 17 de enero de 2020, COSSMIL interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cual, fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante Auto 43/2020 de 5 de febrero, por el que declaró “no ha lugar” a la citada reposición planteada, concediendo en efecto devolutivo la apelación.

Por otra parte, por memorial de 3 de marzo de 2020, COSSMIL solicitó se deje sin efecto el Auto de 31 de diciembre de 2019, anunciando acción de libertad; por lo que, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 148/2020 de 15 de junio, confirmó el Auto apelado.

Así también, por escrito de 6 de noviembre de 2020, los demandantes de proceso laboral, reiteraron la solicitud de emisión de mandamiento de apremio contra Marco Antonio Álvarez Daza en su calidad de Gerente General de COSSMIL –ahora accionante–; mereciendo la misma la providencia de 10 de igual mes y año; por la que, la Jueza hoy demandada, dispuso se expida dicho mandamiento contra el prenombrado; expidiéndose el mismo el 12 de noviembre de 2020, hasta que cancele los beneficios sociales a favor de Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Alejandra Churata Téllez, Lizabeth Gloria Medrano Ávila, Steffi Dayana Moscoso Cano y Karen Rocío Silva Fernández; y en el reverso de cada actuado procesal, cursa representación de 13 de igual mes y año, efectuado por el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado –ahora codemandado–, por el que informó a dicha autoridad, “Que en cumplimiento de mis específicas funciones para proceder a ejecutar el mandamiento de apremio en contra del demandado CNL. DAEN MARCO ANTONIO ALVAREZ DAZA representante legal del CORPORACION DE SEGURO SOCIAL MILITAR ʽCOSSMILʼ, para que sea conducida al Centro Penitenciario de San Pedro de esta Ciudad (…) por concepto de beneficios sociales (…), en fecha 13 de Octubre de 2020 a horas 14:30 p.m. constituyéndome en el domicilio indicado por la parte actora: Av. Camacho Nº1324 Edif. Cossmil P-4, el mismo no pudo ser encontrado; por lo cual, no se logró ejecutar el presente mandamiento de apremio” (sic); misma que se dispuso para el conocimiento de la parte demandante, por providencia de 16 de noviembre del mismo año.

Finalmente, por escrito de 24 de noviembre de 2020, los demandantes del proceso laboral de referencia, solicitaron se libre mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de COSSMIL; en mérito al cual, mediante Auto 191/2020 de 26 de igual mes, la Jueza ahora demanda, dispuso se expida dicho mandamiento contra la parte hoy accionante con habilitación de días y horas extraordinarias; siendo notificado con dicho Auto la parte impetrante de tutela, el 1 de diciembre de referido año a las 15:00 en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL.

En ese contexto, en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previo a interponer la acción de libertad por el o los afectados; por lo que, en estos casos, la acción de libertad operará solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, razonamiento que corresponde ser aplicado en la presente causa, en vista que las reclamaciones a posibles infracciones al debido proceso necesariamente deben ser puestas a conocimiento y consideración de la autoridad competente quien, en base a su amplias facultades valorativas analizará los antecedentes de la causa determinando lo que en derecho corresponda, ello debido a que esta ésta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia (debido proceso-acceso a la justicia), debido a que ello compete a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias para establecer la veracidad de los hechos denunciados.

En atención a dicho razonamiento; respecto a la primera problemática, se tiene que, si la parte solicitante de tutela, consideraba que la falta de notificación con el proveído de 10 de noviembre de 2020; por el cual, se dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra; así como la representación efectuada al mandamiento de apremio, con supuestas incongruencias, por el cual informó que habiéndose constituido en COSSMIL, su persona no habría sido encontrado, representación que resultaría no ser cierta; correspondía a la parte accionante en atención a los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, a efectos de interponer el recurso correspondiente como ser el incidente de nulidad, el cual dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.

En ese contexto, previo a interponer la presente acción de libertad, concernía a la parte accionante acudir a la vía ordinaria, instancia que ofrece mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restablecer derechos conculcados, en el caso de autos el incidente de nulidad, el cual debió ser activado previo a interponer una acción de defensa constitucional; por lo que, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

Finalmente, en cuanto a la segunda problemática, referida a que ante la nueva solicitud de emisión de mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento en su contra, ello debido a la referida representación del Oficial de Diligencias; la Jueza demandada, sin revisar previamente el expediente, mediante Auto 191/2020 dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, encontrándose de esta manera en un indebido procesamiento, situándole en estado de indefensión.

Con relación a dicha problemática, corresponde aclarar que, en mérito a lo resuelto en la primera problemática plateada en esta acción de defensa, que en observancia al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe ser conocida y resuelta previamente en sede ordinaria; en ese orden, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la segunda problemática; puesto que, conforme se resuelva la primera cuestión, es que la segunda puede sufrir una modificación; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada en cuanto a dicha problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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