SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-s3

Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:  37092-2021-75-AL

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 04/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Edgar Aguirre Aguirre contra Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 21 de mayo de 2020, se encuentra privado de libertad de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de violación, porque se le atribuye el supuesto hecho de que junto a otro coimputado consumieron bebidas alcohólicas con la víctima para luego vejarla sexualmente al interior de un vehículo, donde fueron aprehendidos en flagrancia.

Bajo ese antecedente, manifiesta que la Médico Forense en su diagnóstico estableció que la víctima tendría membrana himeneal con desgarros antiguos y que el medio probatorio para señalar con certeza si existió contacto o coito vaginal, serán los resultados de laboratorio efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense, es decir, que supuestamente fue aprehendido en flagrancia, pero a través del indicado diagnóstico se determinó que la víctima tiene desgarro himeneal antiguo; por consiguiente, no tuvo acceso carnal el día del supuesto hecho; por ello, para descartar o confirmar la existencia de violación, la médico forense recomendó que de manera urgente se realicen las pruebas de genética y biología forense ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro
-hoy accionada-; no obstante, de haber transcurrido cerca de seis meses hasta el momento de presentación de esta acción de libertad, no envió las muestras ante el IDIF alegando uno y otro motivo, sin considerar que está injustamente privado de libertad y que dichos elementos probatorios serán vitales para recobrar su libertad y emitir requerimiento conclusivo; por lo que, inclusive acudió en queja ante el Juez de Instrucción Penal.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y, consiguientemente, se ordene a la autoridad Fiscal accionada que en el plazo de veinticuatro horas remita -ante el IDIF-, las muestras tanto de su persona, como de la víctima para su análisis correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, presentes la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción           

El accionante a través de su representante sin mandato,  ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en  audiencia, manifestó que: a) Para justificar la demora, la autoridad Fiscal alega que “la doctora Wilma Gabriel” (sic), estuvo de vacaciones, pero dicho argumento no resulta válido por el excesivo tiempo transcurrido, pues un funcionario público no puede estar de vacaciones por varios meses; sin embargo, tomando en cuenta que al presente, ya habría cumplido con la remisión de las muestras biológicas ante el IDIF, bajo el principio de informalidad, por la que se rige la acción tutelar, habiendo presentado la misma en su modalidad de pronto despacho, la modifica por la innovativa para que en el futuro no se repita dicha conducta; y, b) La falta de dictamen pericial por la demora en la que incurrió la autoridad accionada, no solamente ocasionó perjuicio a su libertad, sino tendrá consecuencias jurídicas sustanciales para con el propio proceso, cuyo plazo de etapa preparatoria está por fenecer. Con tales argumentos, reiterando que modifica esta acción tutelar a innovativa, solicitó al Juez de garantías la “…apertura de los 10 días correspondientes de la averiguación del daño moral, del daño material que se pudo ocasionar con esta conducta al accionante Edgar Aquirre Aguirre” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, en audiencia con el uso de la palabra, refirió que: 1) En la anterior “audiencia” se hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, que no se estaría enviando las pruebas porque la “…la doctora Wilma Ramos se encontraba de vacación y no se podía acceder a lo que son las pruebas del mismo sin embargo ya pese a mucho insistir e inclusive en su vacación señor juez habríamos logrado obtener las muestras…” (sic); y, 2) Las muestras colectadas tanto en el cuerpo de la víctima y del impetrante de tutela, ya fueron enviadas al IDIF el “18 de noviembre” conforme se advierte del número de envío 3932467, ya que si bien en la acción de libertad interpuesta se reclama la falta de remisión de la pruebas, del cuaderno de investigaciones se establece la “…designación de peritaje y puntualización lamentablemente el ministerio público no cuenta con el número de lo que es el envío pero si está el número encima el número 3932467 una vez que nos lo envían mediante la fiscalía departamental a nosotros recién nos hacen llegar lo que es el descargo…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada en la modalidad innovativa sin disponer ninguna medida al haber cumplido la autoridad Fiscal accionada el actuado extrañado, conminando al Ministerio Público que en lo futuro tome en cuenta lo expuesto en la Resolución -se entiende de garantías- debiendo enviarse muestras al IDIF con la debida diligencia en casos vinculados a delitos de carácter sexual, más si la víctima es mujer y menor de edad que merece una protección especial del Estado; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del citado departamento y del cuaderno de investigaciones, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otro por la presunta comisión de delito de violación, se tiene que el 19 de mayo de 2020 a horas 18:22 Cynthia Sabina Condori Quispe, Médico Forense, emitió Certificado Médico Forense de la valoración realizada a la víctima de quince años de edad, estableciendo la presencia de membrana himeneal con desgarros antiguos y que el medio probatorio para determinar con certeza si existió coito o contacto vaginal es a partir de los resultados laboratoriales, habiéndose colectado muestras de hisopado de sugilaciones, hisopado de región perilabial, hisopado de canal vaginal, hisopado de saco vaginal, “frotis” de saco vaginal, sangre por función capilar fijada en papel filtro; sin embargo, las muestras colectadas recién fueron enviadas al IDIF el
18 de noviembre de igual año, conforme informó la autoridad Fiscal accionada, es decir, casi después de seis meses, advirtiéndose de ello que existió demora y dilación en el envío de las muestras al IDIF, cuyos resultados en la eventualidad de que sean negativos puede incidir en la situación legal del accionante que se encuentra detenido preventivamente por el supuesto delito de violación, que asegura no haber cometido; por lo que, los argumentos expuestos por el mismo cuentan con sustento legal; ii) La demora de envío de las muestras al IDIF, fue reclamada ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa penal, quien en la Resolución 346/2020 de 12 de noviembre, refirió que la falta de diligencia en el trámite de las pericias es tarea del Ministerio Público que tiene el deber de observar el cuidado necesario, máxime si se considera que está próxima la conclusión de la etapa preparatoria; por otro lado, mediante memorial de la indicada fecha el impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional pidiendo se notifique a la Fiscal de Materia accionada, para que en el plazo de veinticuatro horas remita las muestras al IDIF; iii) La autoridad accionada indica que se hizo conocer al Juez de Instrucción Penal, que las muestras no fueron enviadas porque estaban a cargo de la “Dra. Gabriel”, pero dichas muestras fueron obtenidas en mayo pasado, y no es posible que desde esa fecha una funcionaria pública pueda estar de vacación por aproximadamente seis meses, tampoco la pandemia puede ser justificativo válido; por cuanto, desde junio se fueron regularizando las actividades, entonces era obligación del Ministerio Público obrar con celeridad más aún si la víctima es una menor de edad que merece una protección reforzada; y, iv) Al estar cumplido el acto procesal extrañado, corresponde acoger la petición del peticionante de tutela como es la reconducción de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por la innovativa, para que en lo futuro no vuelva a repetirse la demora advertida contraviniendo los derechos y garantías constitucionales de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Certificado Médico Legal-Forense de 19 de mayo de 2020, expedido por Cinthya Sabina Condori Quispe, Médico Forense del IDIF del departamento
de Oruro, correspondiente al reconocimiento médico forense practicado en el cuerpo de la menor de quince años de edad y la toma de muestras biológicas necesarias e imprescindibles, estableciendo que la prenombrada presenta membrada himeneal con desgarros antiguos a horas 7 de la esfera horaria y que para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados de laboratorio, efectuados con los hisopos obtenidos en el examen médico forense; asimismo, recomendó valoración por ginecología debido a las lesiones vesiculares en región labios mayores y “perigenital”, tiene una incapacidad médico legal de dos días (fs. 14 a 15).         

II.2.  Cursa acta de 20 de mayo de 2020, de toma de muestras y o evidencias del cuerpo de Edgar Aguirre Aguirre -hoy accionante-, efectuada por Wilma Petrona Gabriel Ramos, Médico Forense del IDIF del departamento de Oruro, consistentes en sangre obtenida por punción capilar, Hisopos balanoprepuciales (3), y ropa interior (bóxer) de color plomo azulado con letra “MEN” (fs. 16).

II.3.  Consta la Resolución 346/2020 de 12 de noviembre, mediante el cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Edgar Aguirre Aguirre -ahora impetrante de tutela- (fs. 19 a 21 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión del delito de violación, donde se dispuso su detención preventiva, por Certificado Médico Forense se estableció que la víctima presentaba desgarro himeneal de data antigua, por ello para determinar o descartar si existió el presunto hecho delictivo, se recomendó la realización de pruebas de genética forense y biología forense en el IDIF; sin embargo, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro -hoy accionada-, como directora funcional de la investigación, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió las muestras biológicas obtenidas ante el mencionado Instituto de Investigaciones Forenses, ocasionando una dilación cerca de seis meses, sin tomar en cuenta que dichos elementos probatorios serán vitales para recobrar su libertad y para el propio curso del proceso penal que se le sigue; posteriormente en audiencia de esta acción de defensa, el accionante refirió que tomando en cuenta que al presente ya se habría cumplido con la remisión de las muestras biológicas ante el IDIF, modificaba su acción de pronto despacho a innovativa, para que en el futuro no se repita dicha conducta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela interpuso esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro por la presunta comisión del delito de violación donde se dispuso su detención preventiva, en el Certificado Médico Forense se estableció que la víctima presenta desgarro himeneal de data antigua, por ello para determinar con certeza si existió contacto o coito vaginal, y por ende descartar o confirmar el hecho delictivo, se recomendó la realización de pruebas de genética forense y biología forense en el IDIF; sin embargo, Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia del departamento de Oruro
-hoy accionada-, como directora funcional de la investigación, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió las muestras biológicas obtenidas ante el mencionado Instituto de Investigaciones Forenses, ocasionando una dilación cerca de seis meses, sin tomar en cuenta que dichos elementos probatorios serán vitales para recobrar su libertad y para el propio decurso del proceso penal que se le sigue, por ello estima lesionados su derecho a la libertad y del principio de celeridad.

Realizada la precisión del objeto procesal, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntados al expediente constitucional, se tiene que contra el accionante y otro, se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose el nombrado, tal como precisa a lo largo de la exposición realizada en su memorial de acción de libertad y conforme se tiene del tenor de la Resolución 346/2020 de 12 de noviembre dictado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.3), detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento en mérito al Auto 159/2020 de 21 de mayo, estando la causa en la fase de etapa preparatoria; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que la demanda efectuada, como es la supuesta omisión de la Fiscal de Materia accionada de remisión de las muestras biológicas obtenidas ante el IDIF para la realización de pruebas de genética forense y biología forense, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que reclama como infringido, ya que tal alegación deviene y es inherente a la investigación en curso y resulta ser una cuestión estrictamente procesal investigativa concerniente a la actuación del Ministerio Público, no constituyéndose el extremo reclamado en la causa directa que restringe el mencionado derecho del impetrante de tutela, ni del cual pueda depender su posible cese.

En efecto, teniéndose establecido con certeza que la restricción de libertad deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, es evidente a su vez, que la remisión de las muestras ante el IDIF para practicar los análisis forenses correspondientes en el marco investigativo, no implica que ello per se derivará en su libertad de forma automática, ya que tal actuación corresponde al despliegue investigativo dentro la causa penal de referencia seguida contra el accionante y en su caso, del desarrollo probatorio amplio en todas sus etapas, que -se reitera- es una situación que no determina por sí misma la libertad del imputado, por ende, la dilación o cualquier otra incidencia que pudiese estarse suscitando en el proceso penal a razón de la omisión de la autoridad Fiscal accionada respecto a la prueba indicada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en la jurisprudencia constitucional citada, debiendo aclararse al respecto, que en su caso el procesado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que la mencionada irregularidad del debido proceso, de ser verificada, sea corregida en la misma sede ordinaria donde se originó
-como en efecto habría ya ocurrido-, y en caso de que su pretensión no sea atendida persistiendo la lesión a sus derechos, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la idónea para conocer ello.

En esa misma línea de examen, tampoco se puede constatar que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue, y en ese contexto se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la solicitud de cesación de la detención preventiva que presentó y mereció la Resolución 346/2020 (Conclusión II. 3), así como la petición de control jurisdiccional efectuada mediante memorial de 17 de noviembre de 2020 a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, como autoridad jurisdiccional que conoce su proceso, planteamiento que mereció decreto de 18 de igual mes y año, por el que, se señaló audiencia para dilucidar su reclamación (fs. 22 a 23), consiguientemente tampoco se cumple el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido.

En función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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