SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega estar indebidamente detenido, lesionando sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; puesto que, los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre su situación jurídica; pese a que, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, les informó de la ejecución de su detención preventiva con fines de extradición dispuesta por Auto Supremo 61/2019, y que se encuentra vencido el plazo de noventa días que dispone dicho fallo; asimismo, se encuentra en peligro su vida y su salud al encontrarse en riesgo de contraer el COVID-19, por el hacinamiento en que se encuentra.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia

La SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio, al respecto precisó que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.

El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades.

1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).

Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).

En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).

Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema”(las negrillas fueron añadidas).

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a esta temática, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refiriéndose al habeas corpus hoy acción de libertad, estableció que tiene carácter excepcionalmente subsidiario “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”; puesto que, el ordenamiento jurídico no “…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional.

A su turno, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución vigente, estableció que la acción de libertad se configura “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…”; añadiendo dicho fallo constitucional, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

En ese marco, esta última Sentencia Constitucional efectuando una modulación a la anterior, estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección de la acción de libertad, entre las cuales se encuentra la siguiente:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega estar indebidamente detenido, en lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; puesto que, los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre su situación jurídica; pese a que, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, les informó de la ejecución de su detención preventiva con fines de extradición dispuesta por Auto Supremo 61/2019, y que se encuentra vencido el plazo de noventa días que dispone dicho fallo; asimismo, se encuentra en peligro su vida y su salud al encontrarse en riesgo de contraer el COVID-19, por el hacinamiento en que se encuentra.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los Magistrados ahora demandados, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la solicitud de detención provisional con fines de extradición de Bruno Fernando Limpias Lottersberger –hoy accionante–, por parte de la Embajada de España, emitieron el Auto Supremo 61/2019, disponiendo la señalada medida por el plazo máximo de noventa días (Conclusión II.1); habiendo la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, expedido el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición a España de 27 de junio de 2019 (Conclusión II.2); y, ejecutado el mismo el 3 de julio del señalado año (Conclusión II.3); encontrándose el impetrante de tutela privado de su libertad en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz. Asimismo, se tiene que mediante Oficio 2146/2019 de 14 de noviembre, la referida Jueza de Instrucción, hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que hubiera enviado oficios al Tribunal Supremo de Justicia y la Embajada de España, en relación a la detención preventiva con fines de extradición del solicitante de tutela y que se encuentra vencido el plazo máximo de noventa días; habiendo dispuesto posteriormente, por decreto de 15 de octubre de 2020, se remitan originales de lo obrado al Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.4 y II.6).

En tales antecedentes, se tiene que; si bien, el impetrante de tutela, reclama que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, más allá de los noventa días dispuestos por el Auto Supremo 61/2019, y que los Magistrados demandados no se pronuncian sobre su situación jurídica disponiendo su libertad, pese a conocer por intermedio del mencionado Juzgado de Instrucción, que se ejecutó el señalado Mandamiento y se encuentra vencido el plazo establecido para su detención preventiva; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la solicitud de cesación a su detención preventiva con fines de extradición incoada por memorial de 11 de marzo de 2020, fue dirigida a la Jueza de Instrucción Penal Décima del mismo departamento y no consta que al cumplimiento del plazo de noventa días establecido en el indicado Auto Supremo, hubiera solicitado a las autoridades hoy demandadas la cesación de su detención preventiva con fines de extradición, siendo que son dichas autoridades quienes tienen competencia para valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema, conforme se tiene del procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Asimismo, si bien, consta que la citada Jueza de Instrucción, por decreto de 15 de octubre de 2020, dispuso que se remitan actuados originales de lo actuado en relación a la señalada detención preventiva con fines de extradición al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, al momento de la interposición de la acción de libertad que se revisa, no se advierte con elemento probatorio alguno que se hubiera remitido y menos recepcionado dichos actuados por los ahora demandados, lo mismo acontece con la alegación de que con anterioridades se hubiesen puesto en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, en el presente caso, no se advierte que el impetrante de tutela hubiera agotado la vía procedimental a objeto de solicitar la cesación de su detención preventiva con fines de extradición, incurriendo en inobservancia de la subsidiariedad excepcional, al no haber agotado los mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos en defensa de sus derechos fundamentales, previamente a acudir a la tutela constitucional, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, el accionante señaló que por efecto de la pandemia por el COVID-19, tales derechos se encontrarían en peligro debido a encontrarse detenido preventivamente con fines de extradición debido al hacinamiento en que se encuentra; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del recinto penitenciario en el que se encuentran recluidos, y en el presente caso no se advierte, existencia de un peligro efectivo y para el caso de necesitar atención médica tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad jurisdiccional competente el permiso médico necesario; aspecto que inviabiliza la concesión de la tutela solicitada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de manera incorrecta.