SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S2

Fecha: 29-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan fotocopias simples del Testimonio 670/2019 de 28 de noviembre, de transferencia de un terreno con superficie de 135 911,89 m2, ante la Notaría de Fe Pública 8 de Santa Cruz de la Sierra, que suscribe Jorge Dorado Alpire -ahora accionante-, en calidad de comprador y Remington Medina Rodríguez en calidad de vendedor -representado mediante poder por el primero-. Así como Testimonio 676/2019 de 2 de diciembre, ante la misma Notaría, sobre aclarativa de división, límites y colindancias del mismo bien inmueble (fs. 22 a 46 vta.); constando del referido predio fotocopias de los impuestos a la transferencia y folios reales individualizados de 5 de noviembre de 2020, expedidos por la oficina de DD.RR. (fs. 48 a 62 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, ante el Director de SEMPLA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el impetrante de tutela solicitó se le informe el estado actual de su trámite de transferencia de los terrenos descritos en la Conclusión anterior, ameritando el Informe D.G.C. OFICIO 069/2020 de 4 de marzo, emitido por el Director; Jefe del Departamento de Control y Fiscalización; Jefe del Departamento Técnico; y, el Profesional de Apoyo, todos de la Dirección de Gestión Catastral de la SEMPLA de la entidad edil, informando al peticionante de tutela el bloqueo de los inmuebles 729937, 729938, 729939, 729940, 729941, 729942, 729943, 729944, 729945 y 729946, con registro de 16 de noviembre de 2019, porque “…EXISTE DOBLE REGISTRO DE INMUEBLES PARA LA MISMA UBICACIÓN…” (sic), con un primer registro de 3 de febrero de 2005, bajo los números de inmueble 440296, 440297, 440367, 440369, 440370, 440372, 440374, 440376, 440377 y 440381 a nombre de Rossemary Aranibar Cuéllar -ahora tercera interesada-, y “Ante la duplicidad de Registro de Inmuebles sobre las mismas ubicaciones, detectad[a] en el sistema RUAT-NET, se procedió al Bloqueo Técnico para la NO emisión de Certificados Catastrales en el Sistema de Inmuebles RUAT-NET, de los citados números de inmuebles, tanto para el señor JORGE DO[R]ADO ALPIRE como así también para la señora ROSSEMARY ARANIBAR CU[É]LLAR…” (sic [fs. 242 a 244]).

II.3. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, el solicitante de tutela impetró habilitación inmediata y desbloqueo del sistema de inmuebles RUAT-NET ante el Secretario de la SEMPLA de la aludida entidad edil -Hernán Emiliano Cronembold Justiniano-, siendo respondida a través de Nota D.G.C. OFICIO 0079/2020 de 11 de marzo, con suma “RESPUESTA A SOLICITUD”, por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que “…el Bloqueo Técnico a los inmuebles de los señores JORGE DORADO ALPIRE así como los de la señora ROSSEMARY ARANIBAR CU[É]LLAR, por duplicidad de Registro y sobrepuestos entre sí, con derechos propietario diferentes, se mantendrá vigente, hasta que dicho conflicto de derecho, sea dirimido por la autoridad jurisdiccional competente (…) sobre la solicitud de que se proceda a una inmediata inspección para constatar su legal, pública y legítima posesión, se informa que la Dirección de Gestión Catastral realiza inspecciones de carácter técnico, no siendo procedente lo solicitado” (sic [fs. 250 a 255]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la petición, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de buena fe; toda vez que, habiendo adquirido un terreno de 135 911,89 m2 en la zona Norte, UV S1-1 “Vergel de Jumilla” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con el Testimonio 670/2019 de 28 de noviembre -de propiedad-, y presentándolo juntamente los impuestos a la transferencia y folios reales ante el Gobierno Autónomo Municipal demandado para la consolidación de la titularidad, el SEMPLA -dependiente de la mencionada entidad edil- instruyó el “bloqueo técnico” de su trámite, arguyendo duplicidad de registro con los lotes de la ahora tercera interesada, y ordenó que dicho bloqueo debe permanecer hasta que el conflicto de derechos se dirima en la jurisdicción ordinaria; provocándole un perjuicio económico incalculable al impedir la regularización de su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, manifestó que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

(…)

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye a la acción de amparo constitucional como un medio inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este medio de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Dicho principio que rige a esta acción de defensa, está previsto en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Asimismo, el art. 51 del CPCo, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; así también, el art. 54.I del citado Código, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Por otro lado, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los actos administrativos susceptibles de impugnación

Al respecto, la SCP 0783/2014 de 21 de abril, estableció que: «Al referirse a los actos administrativos, la doctrina es uniforme al señalar que: Quedan aquí excluidos del concepto todos los ‘actos preparatorios' (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.

(…) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)”.

Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.

En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos» (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

Asimismo, la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, complementando la anterior, sostuvo “…son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado.

En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos” (las negrillas fueron adicionadas).

En igual sentido, la SCP 0117/2014-S2 de 11 de noviembre, haciendo alusión al art. 56.II de la LPA, que dispone: “‘…se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa’”. Y en su primer parágrafo que señala: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”, concluyó que: “…los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión; sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Los actos administrativos y los procesos administrativos sancionatorios

Sobre este punto, la SCP 0397/2019-S3 de 8 de agosto: «Inicialmente nos referiremos al acto administrativo, mismo que es entendido como una decisión voluntaria de la administración estatal de carácter general o particular, quien en ejercicio de sus competencias emite este con el propósito de generar efectos jurídicos sobre derechos, libertades o intereses de otros sujetos sean públicos o privados.

En ese sentido, el legislador del nivel central del Estado, en la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), dispuso: ARTÍCULO 27° (Acto Administrativo).- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 107/2003 de 10 de noviembre, estableció: Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad”.

Consecuentemente, los actos administrativos pueden constituirse como efecto de una solicitud del administrado o por voluntad de la administración en el marco de sus atribuciones a efectos de cumplir con los fines de los servicios que presta una determinada institución del Estado, la señalada decisión tiene el propósito de generar efectos jurídicos sobre derechos subjetivos, libertades o intereses de otros sujetos sean públicos o privados; en su caso el administrado puede activar los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, tenemos el proceso administrativo sancionador por el que el Estado en uso de sus potestades puede imponer al administrado sanciones en el marco de una norma que establecen los supuestos de hecho; además, debe estar emitida con anterioridad al mismo, se trata de procesos sustentados en normas de carácter general y se aplica en el ámbito externo de la administración; en ese sentido el art. 71 de la LPA, establece los siguientes principios en su aplicación: Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad”; por su parte, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, entendió: El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”.

En los procesos administrativos sancionatorios, los medios de impugnación son aquellos que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, es decir el recurso de revocatoria y el jerárquico» (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se tiene Testimonio 670/2019 de 28 de noviembre -de transferencia de un terreno con superficie de 135 911,89 m2-, suscrita ante la Notaría de Fe Pública 8 de Santa Cruz de la Sierra, entre el ahora accionante como comprador y Remington Medina Rodríguez en calidad de vendedor -mediante poder notarial otorgado al primero-; asimismo, Testimonio 676/2019 de 2 de diciembre, inscrito ante la aludida Notaría, sobre aclarativa de división, límites y colindancias del referido bien inmueble, fotocopias de los impuestos a la transferencia y folios reales individualizados expedidos el 5 de noviembre de 2020, por la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); Informe D.G.C. OFICIO 069/2020 de 4 de marzo, emitido por el Jefe del Departamento de Control y Fiscalización de la Dirección de Gestión Catastral de la SEMPLA del Gobierno Autónomo Municipal demandado, anunciando al impetrante de tutela el bloqueo de los inmuebles 729937, 729938, 729939, 729940, 729941, 729942, 729943, 729944, 729945 y 729946, por “…DOBLE REGISTRO DE INMUEBLES PARA LA MISMA UBICACIÓN…” (sic), con un registro que data de 3 de febrero de 2005, con los números de inmueble 440296, 440297, 440367, 440369, 440370, 440372, 440374, 440376, 440377 y 440381 a nombre de la ahora tercera interesada (Conclusión II.2); siendo posteriormente expedida la Nota D.G.C. OFICIO 079/2020 de 11 de marzo, por la mencionada Dirección, comunicando el bloqueo técnico de los inmuebles tanto del peticionante de tutela como de la tercera interesada por duplicidad de registro y encontrarse sobrepuestos entre sí, hasta que dicho conflicto sea dirimido por la autoridad jurisdiccional competente (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto fáctico, la denuncia del impetrante de tutela que originó la activación de esta acción de defensa, emerge del “bloqueo técnico” del sistema RUAT-NET, del cual indica fue víctima, y que le impide recabar las certificaciones del inmueble adquirido y posterior consolidación de la titularidad sobre el mismo; cuya orden hubiera sido instruida por la SEMPLA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, supuestamente por duplicidad de registro y sobreposición con los terrenos de la ahora tercera interesada; decisión -a decir de él-, le provoca un perjuicio económico incalculable y resulta en la transgresión de sus derechos invocados.

A objeto de abordar la problemática planteada en la acción tutelar suscitada, cabe considerar uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional -principio de subsidiariedad- desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento implica para el justiciable el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y/o garantías denunciados como conculcados, dejando en claro que esta acción de defensa no sustituye a los recursos o instancias prestablecidas en el ordenamiento jurídico.

En ese entendido, en el caso de autos, del legajo arrimado como prueba al proceso constitucional, se tiene que, el solicitante de tutela en procura de consolidar su derecho propietario sobre los terrenos adquiridos, contando con los Testimonios 670/2019 y 676/2019, impuestos a la transferencia y folios reales individualizados, acudió ante la SEMPLA de la nombrada entidad municipal, a objeto de recabar certificaciones catastrales -entre otros- de los inmuebles 729937, 729938, 729939, 729940, 729941, 729942, 729943, 729944, 729945 y 729946; Unidad que en respuesta, a través de Nota D.G.C. OFICIO 0079/2020, emitida por la Dirección de Gestión Catastral de la SEMPLA, instruyó el “bloqueo técnico” del sistema RUAT-NET (ver Conclusión II.3); determinación comunicada al impetrante de tutela, tal cual él asevera y adjunta como prueba dicha Nota a la acción de amparo constitucional.

De lo expresado, así como del contenido del aludido informe, este, no solo constituye una opinión jurídica con objeto de alguna recomendación o conclusión de la revisión del Sistema RUAT-NET; sino que, su finalidad es hacer conocer al administrado -ahora accionante- el bloqueo del referido sistema de inmuebles, del cual dependía la consolidación de su derecho de propiedad, originando la vulneración de manera directa a sus derechos al negarle emitir las certificaciones impetradas; y por ende, impedir la consolidación de la titularidad sobre los bienes inmuebles que adquirió, definiendo de forma concluyente en sede administrativa la situación jurídica en relación a las pretensiones del administrado.

Consecuentemente, la Nota D.G.C. OFICIO 079/2020, constituye una manifestación y declaración de la voluntad de una autoridad administrativa, que en los hechos produjo efectos jurídicos en relación a la pretensión del administrado en sede administrativa -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, debiendo considerarse un acto administrativo susceptible de impugnación; máxime, si fue suscrito por el Director de Gestión Catastral de la SEMPLA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien manifestó una posición institucional expresando en su texto la decisión de la administración pública, misma que fue puesta a conocimiento del prenombrado concediéndole la posibilidad de impugnarla.

Por consiguiente, ante el conocimiento del impetrante de tutela del aludido escrito, pudo haber hecho uso del sistema recursivo que rige la materia; sin embargo, no activó el mecanismo de impugnación que le asistía y no agotó la vía administrativa que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación mediante la interposición en sede administrativa de los recursos de revocatoria y jerárquico, en estricta observancia de las condiciones, plazos y requisitos para su respectiva tramitación, incurriendo en consecuencia en la subregla establecida en el punto 1) inc. a) del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que prevé, la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no haberse planteado el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad, deviniendo en que la jurisdicción constitucional no pueda ingresar al análisis de fondo, correspondiendo por todo lo considerado la denegatoria de la tutela solicitada.

Sobre el derecho de petición y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de buena fe, también alegados como vulnerados, esta jurisdicción no puede tutelar de forma directa dichas alegaciones, siendo un requisito indispensable que de manera previa y en cumplimiento al principio de subsidiariedad analizado ut supra, el accionante reclame su transgresión a la autoridad que demandó en la acción de amparo constitucional, brindando oportunidad que la misma corrija las lesiones denunciadas; aspecto que en el caso concreto no ocurrió; al contrario, el prenombrado activó directamente a la presente acción de defensa, obviando demostrar que hubiese formulado un reclamo previo, y que pese a ello, aquella lesión de sus derechos persiste, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.