SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:  37404-2021-75-AL

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 20/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oswaldo Marcel Martín Rivas Falón contra Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 18 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la noticia televisiva y escrita sobre la salida del país de los ex Ministros de Gobierno y Defensa, mediante memorial se apersonó al representante del Ministerio Público “Dr. Atanacio”, en el caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20110212001928, haciendo conocer por documentos su desvinculación de la Dirección Nacional de Migración; sin embargo, “el día de hoy” –se entiende 19 de noviembre de 2020–, fue aprehendido por un funcionario policial en mérito a una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia –hoy demandado–, dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP [uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes]), signado con el NUREJ 20110201205350; siendo los mismos delitos en el proceso en el cual se apersonó.

La disposición de su aprehensión, resulta ser ilegal, por cuanto su argumento se basó en que se desconocía su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que podría mantenerse oculto y obstaculizar la investigación; forzando de esta manera lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la Fiscalía cuenta con todas sus generales de ley la cual fue señalada en su memorial de apersonamiento; por lo que, se vulneró sus derechos, ya que no se le notificó con ningún actuado de dicho proceso, además de que el denunciante resulta ser el investigador del otro proceso penal seguido en contra de los ex Ministros donde se apersonó, situación que demuestra un proceso indebido; toda vez que, se apertura dos casos exactamente iguales y por los mismos tipos penales en su contra, procediéndose a la privación de su libertad indebidamente, puesto que no nunca permaneció oculto o desoyó el llamado o convocatoria de una autoridad; por el contrario, se presentó voluntariamente en el momento en que se enteró que existía la posibilidad de que se le investigue.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

De los antecedentes del memorial de esta acción tutelar, se coligue que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela, no señaló petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursa de fs. 39 a 41, presente el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada y el Fiscal de Materia hoy demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Se inició un nuevo proceso penal en su contra, ya que “…en fojas 35 existe un inicio de investigación que realiza el Dr. Alexis Vilela Dorado, al Juez de Garantías del Primero de Instrucción…” (sic); y, b) Existe procesamiento indebido; por lo que, solicitó la tutela y se disponga su libertad de forma inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) Se apertura una investigación en mérito a un informe del “DR. LUIS ATANACIO”, quien hizo referencia sobre hechos a investigar, solicitando a la Unidad de Plataforma la investigación correspondiente, por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; 2) La evidencia colectada muestra contradicciones con la documentación presentada y que se habría manipulado la fecha de cese de funciones del ahora accionante y por los elementos colectados a través de un registro al lugar de los hechos realizado en Migraciones y en el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público emitió la orden de aprehensión; 3) Se presentó la imputación formal en el Juzgado de Instrucción de Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, 4) Si existe dos procesos penales, corresponde atender los mismos de acuerdo a lo establecido por el art. 308 del CPP; por lo que, solicitó se declare “…la Improcedencia de la A por no cumplir el principio de exclusividad…” (sic); pidiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada y continuar con el procedimiento ordinario.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que el 18 de noviembre de 2020, se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional el inicio del proceso penal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la Fiscal de Materia Elba Georgina Sanjinez Bernal el 5 de junio de 2020, informó el inicio de la investigación del caso signado con el NUREJ 201102012001928 a denuncia de Elvira Silvana Rojas Orellana contra las ex autoridades Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, investigación que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de La Paz; pero como consecuencia de las investigaciones realizadas por el funcionario policial Bladimir Gutiérrez Loayza asignado al caso señalado precedentemente, al constatarse la comisión de otros ilícitos que merecen investigación, presentó denuncia el 17 de noviembre del citado año, en contra del ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, proceso que se encuentra bajo el NUREJ 201102012005350, estando el mismo bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del citado departamento, dando conocimiento del inicio de investigación el 18 del mencionado mes y año; en consecuencia, no resulta ser evidente lo alegado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, respecto a que la segunda denuncia se habría iniciado por los mismo delitos y contra el mismo procesado que en el primer caso; puesto que, no son las mismas partes procesales ni los mismos delitos; ii) Ambos procesos penales se encuentran bajo control jurisdiccional de autoridades que tiene por objeto el control jurisdiccional dentro del marco de lo previsto por el art. 279 del CPP; y, iii) En el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad al haber alegado un procesamiento indebido y como consecuencia una detención indebida que puede ser resuelta por el Juez contralor de garantías dentro del marco del control jurisdiccional conforme lo determina el mencionado artículo, pues el caso se encuentra en etapa investigativa, y quien asume el control de garantías es el “Juez cautelar”; razón por la cual, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional y una vez agotada la vía ordinaria en el caso de existir lesión a derechos fundamentales en dicha instancia recién se puede acudir a la vía constitucional; por lo que, al no haberlo hecho, Tribunal de garantías se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; pues, teniendo el control jurisdiccional el Juzgado de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del precitado departamento, es en esa instancia donde el solicitante de tutela puede interponer el incidente de ilegalidad de aprehensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Informe de inicio de investigación de 18 de noviembre por el cual la Fiscal de Materia “VERONICA JARA” informó al Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar seguido en contra de Oswaldo Marcel Martin Rivas Falón –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de uso de influencias e incumplimiento de deberes (fs. 37); proceso que se encuentra registrado bajo el NUREJ 201102012005350 y le fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del indicado departamento (fs. 36).

II.2.  Cursa Resolución de aprehensión de noviembre de 2020, por el que Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia –hoy demandado–, dispuso la aprehensión del accionante ante la existencia de peligro de fuga y obstaculización (fs. 5 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, fue privado de libertad en mérito a que el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió la orden de aprehensión en su contra con el argumento de que se desconocería su domicilio y que podría mantenerse oculto y obstaculizar a investigación; siendo que el Ministerio Público cuenta con todas sus generales de ley, por cuanto fue señalado en su memorial de apersonamiento presentado en otro proceso penal; por lo que, su aprehensión y procesamiento resulta ser ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deban denunciarse ante juez cautelar

Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ(las negrillas son añadidas).

En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.

III.2.  El Juez cautelar como encargado del control de la investigación

En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, fue privado de libertad en mérito a que el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió la orden de aprehensión en su contra con el argumento de que se desconocería su domicilio y que podría mantenerse oculto y obstaculizar a investigación; siendo que el Ministerio Público cuenta con todas sus generales de ley, por cuanto fue señalado en su memorial de apersonamiento presentado en otro proceso penal; por lo que, su aprehensión y procesamiento resultan ser ilegal. Por lo expuesto, en audiencia pública de esta acción de defensa, solicitó se disponga su inmediata libertad.

Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; consta Informe de inicio de investigación por el cual la Fiscal de Materia “VERONICA JARA” informó el 18 de noviembre, al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar seguido en contra de Oswaldo Marcel Martin Rivas Falón –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de uso de influencias e incumplimiento de deberes; proceso que se encuentra registrado bajo el NUREJ 201102012005350 y que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del indicado departamento.

Asimismo, dentro del mencionado proceso penal por Resolución de aprehensión de noviembre de 2020, Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia –hoy demandado–, dispuso la aprehensión del ahora impetrante de tutela ante la existencia de peligro de fuga y obstaculización.

Ahora bien, considerando que en el presente caso, el accionante de manera confusa y poco clara denuncia la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, en cuanto a una presunta existencia de procedimiento indebido y aprehensión ilegal; conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad fiscal demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el mismo el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, conforme se extrae de la propia aseveración del accionante en la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad, así como de lo referido por la autoridad fiscal hoy demandada en su informe de esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional).

Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, respectivamente; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir del accionante, hubiese incurrido el Fiscal de Materia hoy demandado, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada por el solicitantes de tutela, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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