SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, fue privado de libertad en mérito a que el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió la orden de aprehensión en su contra con el argumento de que se desconocería su domicilio y que podría mantenerse oculto y obstaculizar a investigación; siendo que el Ministerio Público cuenta con todas sus generales de ley, por cuanto fue señalado en su memorial de apersonamiento presentado en otro proceso penal; por lo que, su aprehensión y procesamiento resulta ser ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deban denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ” (las negrillas son añadidas).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, fue privado de libertad en mérito a que el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió la orden de aprehensión en su contra con el argumento de que se desconocería su domicilio y que podría mantenerse oculto y obstaculizar a investigación; siendo que el Ministerio Público cuenta con todas sus generales de ley, por cuanto fue señalado en su memorial de apersonamiento presentado en otro proceso penal; por lo que, su aprehensión y procesamiento resultan ser ilegal. Por lo expuesto, en audiencia pública de esta acción de defensa, solicitó se disponga su inmediata libertad.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; consta Informe de inicio de investigación por el cual la Fiscal de Materia “VERONICA JARA” informó el 18 de noviembre, al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, el inicio de investigación preliminar seguido en contra de Oswaldo Marcel Martin Rivas Falón –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de uso de influencias e incumplimiento de deberes; proceso que se encuentra registrado bajo el NUREJ 201102012005350 y que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del indicado departamento.
Asimismo, dentro del mencionado proceso penal por Resolución de aprehensión de noviembre de 2020, Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia –hoy demandado–, dispuso la aprehensión del ahora impetrante de tutela ante la existencia de peligro de fuga y obstaculización.
Ahora bien, considerando que en el presente caso, el accionante de manera confusa y poco clara denuncia la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, en cuanto a una presunta existencia de procedimiento indebido y aprehensión ilegal; conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad fiscal demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el mismo el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, conforme se extrae de la propia aseveración del accionante en la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad, así como de lo referido por la autoridad fiscal hoy demandada en su informe de esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional).
Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, respectivamente; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir del accionante, hubiese incurrido el Fiscal de Materia hoy demandado, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada por el solicitantes de tutela, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.