SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38011-2021-77-AAC

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 002/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 184 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Quisbert Chambi contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 noviembre y 14 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 52 a 62 vta. y 64 a 66, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus padres Dario Quisbert Condori y Silveria Chambi de Quisbert, procrearon cinco hijos: René, Franklin, Isidro Platón, Dora Eufemia y su persona, todos Quisbert Chambi; su madre falleció el 19 de octubre de 1988 y su progenitor el 8 de julio de 2004.

Dentro de dicha unión conyugal generaron como bienes propios, un bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, con una superficie de  198 m2 registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2010990099235; dentro del denominado Centro Comercial Tocuyeros ubicado en la calle Santa Cruz 538 y 596, adquirieron cinco locales comerciales todos signados con el número 21; asimismo, acciones y derechos sobre el bien inmueble de la calle Sagarnaga 451, con una superficie de 2 413 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2010990007259, dentro del mismo su finado padre registró el puesto de venta 30; finalmente, adquirieron lotes de terreno ubicados en la excomunidad Chusamarca, cantón Achocalla del departamento de La Paz, e inscritos bajo la Partida 939 a fojas 939 del Libro 40 de 21 de mayo de 1984, transferido a su difunta madre según documento privado de 12 de diciembre de 1985; y, los lotes signados con los números 2 y 3, ubicados en el manzano 14, conforme documento privado de 18 de diciembre de 1985.

Al fallecimiento de su madre pasó todo ese patrimonio a favor de su padre en porción ganancial del cincuenta 50% y de la otra parte recibió como si fuera un hijo más y el resto en alícuotas iguales para los hijos.

Cuando falleció su progenitor, interpuso una acción ordinaria de división y partición de bienes hereditarios o comunes más pago de daños y perjuicios y frutos civiles tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del  departamento de La Paz, pronunciándose la Sentencia 430/2017 de 12 de junio, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo la división entre los coherederos de los esposos Quisbert-Chambi, únicamente del bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, no así de los otros bienes por ausencia de inscripción en la oficina de DD.RR.

Contra dicho fallo formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 208/2018 de 25 de junio, el cual revocó en parte la referida Sentencia en lo que concierne a la determinación asumida sobre el inmueble de la calle Nataniel Aguirre 806 y con relación a los locales del Centro Comercial Tocuyeros, excluyéndolo de la masa hereditaria, la inclusión de los locales comerciales, y la conformación de toda la masa hereditaria las acciones, derechos y obligaciones y derechos anticipados conforme el art. 1255.I del Código Civil (CC); confirmando la Sentencia en cuanto a las restantes pretensiones, salvando los derechos de las partes respecto a la omisión de algunos bienes.

Al sentirse agraviado con el referido Auto de Vista, que excluye de la masa hereditaria el bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, formuló el recurso de casación alegando errónea interpretación del art. 1538 del CC, estando de acuerdo con todo lo demás por haberse ajustado a derecho; al tal efecto, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo “1156/2019” -lo correcto es 1229/2019- de 27 de noviembre, conteniendo una fundamentación y un razonamiento erróneo que nace del análisis sesgado de la llamada “…‘comunidad de la prueba invocada’…” (sic) que no corresponde a la verdad material objetiva constituyéndose en un fallo arbitrario y ultra petita.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare nulo y sin valor alguno el Auto Supremo 1229/2019, al incurrir en una fundamentación y motivación arbitraria; y, b) Las autoridades demandadas, bajo responsabilidad, dicten un nuevo fallo, analizando debidamente la documentación probatoria relativa al bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, en cuanto a su situación como bien hereditario y considerando que el mismo se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. como bien inmueble de su propiedad por adquisición sucesoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 173 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La parte medular que constituye el hecho dañoso se encuentra consignada en el Considerando IV.2 del Auto Supremo 1229/2019, referida al Testimonio poder 259/86 de 13 de abril de 2015, el cual en ninguna parte otorgó facultades para disponer a favor de terceros acciones y derechos sobre el bien inmueble de la calle Nataniel Aguirre 806, peor aún para suscribir documentos de venta; por lo que, los Magistrados no tuvieron el cuidado de leer el citado instrumento, como si este permitiera transferir acciones y derechos de sus padres a favor de Isidro Platón Quisbert Chambi;  2) Dichas autoridades otorgaron validez a dos faxes que la legislación no admite como prueba; si bien, se quiere asimilar al fax con un telegrama no es procedente; incluso no reconocido en el Código Procesal Civil como medio probatorio, no habiendo explicado cual es el fundamento para que esa comunicación tenga calidad de prueba; 3) El haber utilizado el documento de 16 de octubre de 1996, para sustentar el Auto Supremo cuestionado, sin la fundamentación y motivación es un acto arbitrario, así como la instrucción del documento privado de “4 de marzo”; 4) Se vulneró el derecho a la propiedad  privada y por ende el de la sucesión hereditaria cuando ese no era el motivo del juicio, considerando que el bien inmueble se encuentra inscrito a su nombre; y, 5) El mencionado Auto Supremo no puede restringir el derecho sucesorio inscrito en la oficina de DD.RR.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 171 a 172 vta., señalaron que: i) Respecto al bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 806, registrado bajo el folio real con Matrícula 2010990099235, si bien el mismo continúa inscrito en la oficina de DD.RR a nombre de René, Franklin, Isidro Platón, Dora Eufemia y Marcelo, Quisbert Chambi; no es menos cierto que los restantes hermanos transfirieron el mencionado bien inmueble a su consanguíneo Isidro Platón Quisbert Chambi; ii) En el proceso se demostró que el accionante transfirió sus acciones y derechos del referido bien inmueble al nombrado a través del poder conferido a Mary Roque de Quisbert (cónyuge) contando con facultades de suscribir contratos de venta; iii) A fs. “106” cursa fax de consentimiento de transferencia de 27 de agosto y 25 noviembre de 1996, remitido por el impetrante de tutela a su esposa -Mary Roque de Quisbert- ratificando y convalidando la transferencia realizada por la nombrada a Isidro Platón Quisbert Chambi; iv) Por documento privado de 16 de octubre del citado año y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de igual mes y año, transfirieron a favor del aludido las acciones y derechos del bien inmueble objeto de la litis; v) Mediante documento privado de 4 de marzo de 1997, la cónyuge del peticionante de tutela señaló recibir el total de la obligación de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) cursando Testimonio 341/2015 de 24 de agosto, emitido por el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, advirtiendo que el solicitante de tutela realizó el reconocimiento de firmas y rúbricas por la suma de lo adeudado a su apoderada; vi) El prenombrado no puede esperar que las conductas descritas en el párrafo anterior no generen efectos jurídicos; ya que, al otorgar el poder a su cónyuge para disponer el bien inmueble cuestionado, la misma solo cumplió con el mandato para el que fue autorizada; vii) Si no deseaba enajenar sus acciones y derechos debió haber reclamado a su esposa oportunamente, pretendiendo ahora desconocer los actos efectuados, siendo una actitud reprochable desde todo punto de vista que va en contra de la teoría de los actos propios; viii) Respecto a la transferencia de las acciones y derechos de su finado padre, dicho aspecto no fue objeto del proceso; ix) En cuanto a la vulneración del art. 1538 del CC, el accionante no tomó en cuenta el parágrafo III, teniendo claro que, aún el derecho propietario no esté inscrito en la oficina de DD.RR. a nombre del adquiriente -como ocurrió en el presente caso-, el contrato de transferencia surte efecto entre las partes contratantes, máxime si existe consentimiento; y, x) La ausencia de registro de propiedad en dicha oficina no es impedimento para que la venta no surta efectos entre las partes contratantes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin e Isidro Platón, Quisbert Chambi a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada; b) El Auto Supremo 1229/2019, fue notificado a las partes en la ciudad de Sucre el 15 de enero de 2020; por otra parte, el 21 de marzo del referido año se ingresó en una cuarentena y reanudado el plazo el 8 de junio del señalado año, existiendo circulares respecto a la reanudación de actividades; por lo que, haciendo el cómputo desde el día de la notificación hasta la presentación de la acción de defensa -9 de noviembre del citado año- pasaron siete meses y cinco días; c) Cuando la acción tutelar no se formula dentro del plazo y pasó más de un mes y días, se consideran actos consentidos; d) El accionante no fue el único que interpuso el recurso de casación, también lo hicieron otros de sus hermanos, recursos que de igual forma fueron rechazados; e) Mediante la acción constitucional se pretendió que la Sala Constitucional reconozca su derecho propietario y se convierta en un tribunal de carácter ordinario y civil ingresando a dilucidar pruebas que el Auto Supremo y Auto de Vista manifestaron no era pertinente; f) Presentaron pruebas como escrituras de compraventa que hicieron sus hermanos y otros, transfiriendo sus acciones y derechos a Isidro Platón Quisbert Chambi, que fueron valoradas por el Tribunal de casación; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional otorga la tutela del derecho de propiedad cuando éste se encuentra debidamente demostrado y no cuestionado; y, h) La verdad material se dio en el transcurso del juicio ordinario.

René y Dora Eufemia, Quisbert Chambi; no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías virtual, pese a su notificación cursante a fs. 73 y 78.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 184 a 189, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los datos del proceso y las pruebas presentadas para su consideración, se tiene que el Auto Supremo 1229/2019, fue notificado al accionante el 15 de enero de 2020; 2) Mediante circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental del citado departamento, se ingresó en cuarentena debido a la pandemia por el COVID-19, suspendiéndose plazos y tramitación a partir del 22 de marzo del referido año, reanudándose las actividades el 8 de junio de ese año, conforme la Circular 16/2020-SP-TDJLP de 3 de igual mes; y, 3) El impetrante de tutela presentó la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre del referido año, en consideración a que fue notificado con el Auto Supremo cuestionado; en ese sentido, al 22 de marzo de 2020, transcurrieron dos meses y seis días, reanudándose actividades el 8 de junio de ese año; por lo que, al 9 de noviembre de igual año, -fecha en que interpuso su demanda tutelar- transcurrieron cinco meses, haciendo un total de siete meses y cinco días; es decir, que la acción de defensa no cumplió con el principio de inmediatez establecido en el art. 55 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Supremo 1229/2019 de 27 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Franklin, René, Isidro Platón, Dora Eufemia y Marcelo, Quisbert Chambi -ahora accionante- contra el Auto de Vista 208/2018 de 25 de junio (fs. 141 a 148); con dicho fallo, el impetrante de tutela fue notificado el 15 de enero de 2020 (fs. 149).

II.2.  Cursa acción de amparo constitucional presentada por Marcelo Quisbert Chambi el 9 de noviembre  y 14 de diciembre de 2020 (fs. 52 a 62 vta. y 64 a 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto Supremo 1229/2019 de 27 de noviembre, emitido por los Magistrados demandados, contiene un razonamiento erróneo y arbitrario que no corresponde a la verdad material y objetiva al haber desconocido su derecho propietario legítimamente inscrito en la oficina de DD.RR.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de   la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez, por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado

El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “…La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’” (el resaltado corresponde al texto original).

Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada debido a la pandemia por el COVID-19, el citado Auto Constitucional señaló que: “… En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa…’.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (el resaltado no pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; precepto concordante con el art. 55.I del CPCo; determinando así el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional  refiriéndose a dicho principio estableció que: “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…” (las negrillas son nuestras [SC 1214/2010-R]).

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, Marcelo Quisbert Chambi      -hoy accionante-, fue legalmente notificado el 15 de enero de 2020, con el Auto Supremo 1229/2019 de 27 de noviembre; a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción tutelar; lo que, implica que su formulación debía ser máximo hasta el 15 de julio del citado año; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 del señalado mes y año, determinación ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año y 4214 de 14 de abril del mismo año.

Asimismo, corresponde precisar que en el departamento de La Paz, a través de la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020; concluyendo en consecuencia que, desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, que deben ser tomados en cuenta para el cálculo del plazo de inmediatez y computarse a favor del accionante; en ese entendido, el nuevo plazo de vencimiento fenecía el 8 de octubre de ese año; por lo que, al haber formulado su acción de defensa recién el 9 de noviembre de igual año; es decir, luego de siete meses y un día, la presente acción de defensa se interpuso de manera extemporánea, operando en consecuencia el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 184 a 189, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de   La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del análisis de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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