SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S2

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto Supremo 1229/2019 de 27 de noviembre, emitido por los Magistrados demandados, contiene un razonamiento erróneo y arbitrario que no corresponde a la verdad material y objetiva al haber desconocido su derecho propietario legítimamente inscrito en la oficina de DD.RR.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, señaló que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez, por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado

El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “…La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’” (el resaltado corresponde al texto original).

Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada debido a la pandemia por el COVID-19, el citado Auto Constitucional señaló que: “… En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa…’.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (el resaltado no pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; precepto concordante con el art. 55.I del CPCo; determinando así el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a dicho principio estableció que: “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…” (las negrillas son nuestras [SC 1214/2010-R]).

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, Marcelo Quisbert Chambi -hoy accionante-, fue legalmente notificado el 15 de enero de 2020, con el Auto Supremo 1229/2019 de 27 de noviembre; a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción tutelar; lo que, implica que su formulación debía ser máximo hasta el 15 de julio del citado año; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 del señalado mes y año, determinación ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año y 4214 de 14 de abril del mismo año.

Asimismo, corresponde precisar que en el departamento de La Paz, a través de la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020; concluyendo en consecuencia que, desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, que deben ser tomados en cuenta para el cálculo del plazo de inmediatez y computarse a favor del accionante; en ese entendido, el nuevo plazo de vencimiento fenecía el 8 de octubre de ese año; por lo que, al haber formulado su acción de defensa recién el 9 de noviembre de igual año; es decir, luego de siete meses y un día, la presente acción de defensa se interpuso de manera extemporánea, operando en consecuencia el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.