SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 15 de enero y 20 de febrero de 2020, cursantes de fs. 26 a 34 vta. y 69 a 71 respectivamente, el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez; Fernando Gustavo; Alfredo Federico; Gastón Alberto y Víctor Pablo, todos Gutiérrez Guzmán; y, María Virginia; María Carolina; Jorge Joaquín; Pedro Alonzo y Walter Ramiro, todos Gutiérrez Lara y presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez; mediante Sentencia de 1 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, declaró improbada la referida demanda y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la demanda interpuesta por los indicados codemandados Alfredo Federico; Fernando Gustavo, ambos Gutiérrez Guzmán; y, Pablo Gutiérrez Gutiérrez; fallo contra el cual, el citado demandante dedujo recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 08/2019 de 18 de enero de 2019, determinando confirmarla, con costas y costos; motivo por el cual ‒mediante memorial de 20 del citado mes y año‒, el mismo presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra tal decisión ‒respondido por su persona a través de memorial de 12 de marzo de 2019‒.

Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, emitieron el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, casando la mencionada Resolución de segunda instancia; empero, sin tomar en cuenta “…las infracciones procesales evidentes que debieron ser reparados de oficio, tanto en la identificación de los sujetos procesales como la violación al debido proceso infringiendo flagrantemente el derecho irrestricto a la defensa…” (sic); es decir, sin tomar en cuenta que la usucapión decenal discutida, opera en base a la posesión de la cosa “…durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; por lo que no requiera mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir…” (sic); debiendo ejercerse corpus y animus independientemente del fin dado al bien; por el contrario, se probó a su favor mediante testigos la realización de actividades sociales y deportivas en el mismo, implicando ello actos de dominio; y, si bien “…ingreso al inmueble en calidad de tolerado, pero que dicho título cambio a poseedor desde el año 1985 según manifiesta en la demanda y es corroborado por la prueba testifical…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 117.I, 119.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 748/2019 de 2 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los mismos pronuncien uno nuevo, “…anulando obrados hasta la admisión de la demanda…, velando las garantías constitucionales a objeto de no dejar en indefensión absoluta…” (sic); y, b) Condenación de costas a las autoridades demandadas.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 4 de diciembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 603 a 605, presentes el impetrante de tutela a través de su representante legal; los terceros interesados Gastón Pablo Manuel Gutiérrez y Walter Ramiro Gutiérrez; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, realizando la siguiente ampliación: 1) Debe tomarse en cuenta, que “…el Tribunal Supremo también con relación a la nulidad de oficio, ha establecido en el Auto Supremo N° 27/2009 de 25 de enero de 2009, en un proceso ordinario de usucapión con similares características ha señalado que dicho Auto, en el caso que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, es en virtud al principio Constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria pueda tomar una decisión anulatoria, ya que es permitido la revisión de actuaciones procesales de oficio, lo que debieron haber hecho los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es anular hasta la admisión de la demanda…” (sic); y, 2) Se indica también, “…que se han acumulado tres acciones de amparo que ha conocido la Sala Constitucional tercera de Cochabamba, es la Resolución RAC-SC-3-53 (por secretaría la haremos llegar), en la parte determinativa señala justamente es por la Acción de Amparo del señor Michel Pérez Triantáfilo que se deja sin efecto el Auto Supremo que es donde se ataca el fondo por la valoración de prueba y esta acción de Amparo es por tema estrictamente de forma que no se han cumplido por tanto no tienen el mismo objeto…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 503 a 505, manifestaron lo siguiente: i) El solicitante de tutela, anteriormente planteó otro amparo constitucional contra el Auto Supremo 749/2019 de 2 de agosto, que fue conocido en la ciudad de Cochabamba; ii) Por lo referido, debe declarase improcedente la presente acción de tutela; para evitar fallos contradictorios en esta vía; iii) El referido y cuestionado Auto Supremo 749/2019, en su fundamentación, hizo referencia a que el accionante, asumió defensa en el proceso ordinario, incluso respondió al recurso de casación interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez –hoy tercero interesado‒; explicando que, la justicia material debe primar a cualquier ritualismo o formalismo que obstaculice la “consecución” de la justicia; y, iv) De igual forma, se indicó que “…la transferencia realizada –del bien litigioso‒ según se observó del Folio Real 3011020011094, no era óbice, para que Jorge Gutiérrez Santiago, deje de intervenir en el proceso de forma personal o a través de su representante legal, es decir no perdió legitimación procesal para ser parte del proceso…” (sic); por ello, dicha legitimación en el caso recae en el anterior dueño, quien será afectado en su titularidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gastón Pablo Manuel Gutiérrez y Walter Ramiro Gutiérrez, por intermedio de su abogado, en audiencia virtual de la presente acción de defensa, manifestaron lo siguiente: a) Existen varias acciones de tutela en el caso, “…uno de ellos fue tramitado en la ciudad de Santa Cruz, que es el Amparo Constitucional N° 14/2020 que se encuentra actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional, recurso o acción que fue improcedente para los hoy accionados, lo que llama poderosamente la atención, es que de una u otra manera estamos frente a una quinta acción de Amparo Constitucional que ha venido cuestionando 1) por la forma y 2) por el fondo, pero la finalidad tiene que ver y el objeto sobre el cual recae la Acción de Amparo Constitucional versan sobre la nulidad del Auto Supremo N° 7487/2019…” (sic); y, b) El accionante, instrumentaliza esta acción tutelar de forma abusiva y excesiva, “..queriendo hacer que actúen como Tribunal de Casación…” (sic), impidiendo que el sistema de justicia desarrolle con normalidad su tarea, burlando a las autoridades jurisdiccionales; concluyendo, que existen resoluciones pendientes en la vía constitucional, respecto a temas legales de idéntico contenido.

Pablo Gutiérrez Gutiérrez; Fernando Gustavo; Alfredo Federico; Gastón Alberto y Víctor Pablo, todos Gutiérrez Guzmán; y, María Virginia; María Carolina; Jorge Joaquín; Pedro Alonzo, todos Gutiérrez Lara; y, Víctor Hugo Escóbar Herbas, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación, cursante de fs. 587 a 590.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 99/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 605 vta. a 608 vta., denegó la tutela solicitada “por causal de improcedencia”, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, “…cabe señalar que se acompaña a este Tribunal de Garantías, la Resolución emanada por el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Constitucional Tercera de Cochabamba, constituida como Tribunal de Garantías signada con el Nurej 30238168 del 10 de agosto de 2020, la cual entre sus partes determinativa resuelve; ‘consecuentemente se deja sin efecto el Auto Supremo N° 748/2019 de fecha 02 de agosto de 2019’” (sic); en ese contexto; existe sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; 2) La acción tutelar, es un mecanismo instituido para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ende, no ejecuta resoluciones de otros tribunales ordinarios o administrativos; tampoco, de la justicia constitucional; y, 3) Cada tribunal, está a cargo de ejecutar sus propias resoluciones; en el caso, los sustentos de la acción de defensa no son claros, precisos ni pertinentes “…ya que este Tribunal de Garantías no ha emitido la Resolución N° 53/2020 de fecha 10 de agosto de 2020…” (sic).