SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:  37430-2021-75-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 223/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Mamani Limachi contra Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza; José Ángel Huanca Mayta, Secretario; y, el Auxiliar”, todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 09/2002 de 1 de noviembre, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses, por la comisión del delito de cómplice en homicidio en riñas; después de un año y diecisiete días, planteó incidente de beneficio de detención domiciliaria, disponiendo la autoridad demandada, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, se informe si cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 167, 196 y 198 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de siembre de 2001–, disponiendo se notifique a las partes, citación que debió realizarse por Secretaría en aplicación de los arts. 160 a 162 de la citada Ley, considerando que dentro del proceso penal no se apersonó la víctima; no obstante, los funcionarios del Juzgado averiguaron el domicilio real de la ésta con el fin de notificarlo, empero al ser esa dirección de doce años atrás, la misma según informe de la gestora de procesos no existe, retrasando con esa acción su salida.

Los demandados actuaron fuera de procedimiento, constituyendo en una dilación indebida, siendo que las solicitudes que se vinculan con el derecho a la libertad deben tramitarse oportunamente, caso contrario se provocaría una restricción indebida de ese derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la celeridad, citando al efectos los arts. 8.II, 22, 23.I, 109, 115, 116, 117, 118.I, 119, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de su proceso ante el Juzgado se Sentencia de turno y/o se realice el trámite de su detención domiciliaria con la debida celeridad, extendiéndose el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria en el día, más el pago de daños causados por los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 15 a 17, en presencia de la parte accionante, así como el Secretario y Auxiliar codemandados; y, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) Presentó un incidente de detención domiciliaria el 30 de diciembre –lo correcto es octubre- de 2020, en consecuencia se dispuso la emisión de informes, a través de los cuales se indique si cumplió los requisitos establecidos por los arts. 168, 196 y 198 de la Ley LEPS; b) Observó todos los requisitos para solicitar esa medida, emitiendo la autoridad judicial proveído por el cual ordenó se notifique con su petición a las partes; empero, no señaló que sea de forma personal ni en el domicilio procesal; c) Desde el 26 de noviembre de 2020, la gestora informó que ya no existe el domicilio señalado por la víctima; d) Conforme al art. 160 del Código de Procedimiento Penal4 (CPP), cuando las partes no se apersonen la notificación debe efectuarse por ciudadanía digital, o en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, en Secretaría de Juzgado; en ese sentido, se cumplió con la notificación al Ministerio Público; e) Se está provocando una dilación indebida al instruirles que la notificación sea realizada por edictos judiciales, con el informe secretaría con el cumplimiento de las condiciones para la detención domiciliaria, vulnerando así su derecho a la libertad; y, f) Solicitó se disponga que se notifique en secretaria de juzgado a efectos de dar celeridad al proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza Suplente de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14.

José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia indicó que, no generó ningún tipo de dilación, pues hizo el cómputo conforme a procedimiento, elaborando el correspondiente informe, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

José Eduardo Roque Yana, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se ratificó en los argumentos expresados por el Secretario codemandado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 223/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Secretario demandado proceda a notificar los actos procesales señalados en Secretaria de Juzgado, y pase a despacho para que la autoridad judicial pronuncie inmediatamente el incidente de beneficio de detención domiciliaria, dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley por incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, llamó severamente la atención a los demandados por incumplimiento de sus deberes; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no remitió el cuaderno respectivo ni presentó informe alguno a objeto de verificar los extremos expresados por el impetrante de tutela; 2) Por informe de la Oficina Gestora 3 se evidencia que al constituirse al domicilio señalado de la víctima, este ya no existiría; 3) La solicitud del accionante debe realizarse de forma oportuna y bajo los principios de celeridad y debido proceso, aspectos que no sucedieron en este caso; 4) Se debe tomar en cuenta el principio de presunción de veracidad, pues las diligencias debieron realizarse en Secretaría de Juzgado y no mediante edictos, que es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela; 5) Toda providencia emanada del Juzgado se notifica en domicilio procesal y las resoluciones definitivas en el real; en este caso, al ser simples providencias al no registrarse el domicilio, la notificación deberá ser efectuada en Secretaría de Juzgado; y, 6) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2001–, señala que los funcionarios subalternos deben cumplir –sus funciones– de forma debida, bajo responsabilidad; sin embargo, en este caso el Secretario y Auxiliar codemandados incumplieron los principios de celeridad y responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Víctor Mamani Limachi –ahora accionante– interpuso incidente de detención domiciliaria (fs. 2 a 3).

II.2.  Por Auto de 3 de noviembre de 2020, Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal –ahora demandada–, dispuso que previamente a la consideración el Secretario de dicho Juzgado informe sobre el cumplimiento de requisitos exigidos por los arts. 167, 196 y 198 de la LEPS (fs. 4).

II.3.  José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –hoy codemandado–, cumplió con el señalado Auto, presentando informe de 25 de noviembre de 2020 (fs. 5), emitiéndose en consecuencia el decreto de 26 del señalado mes y año, que dispuso la notificación a las partes (fs. 5 vta.)

II.4. Cursa Informe de 3 de diciembre de 2020, de la Oficina Gestora de Procesos, por el cual se informó a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, que con el fin de notificar a la víctima dentro del proceso penal que se siguió contra el accionante, se constituyó al domicilio señalado, donde evidenció la inexistencia del edificio nombrado en los datos del proceso (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la celeridad alegando que, planteó incidente de detención domiciliara, no obstante el mismo a la fecha no fue resuelto, pues la autoridad demandada ordenó la notificación a las partes, dilatando de esa manera la resolución de su solicitud.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Este Tribunal ha sido claro y reiterativo en cuanto a la celeridad necesaria que deben observar los administradores de justicia, al momento de resolver los trámites relativos al derecho a la libertad de las personas; en esta línea, la SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, concluyo que: “‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)” (las negrillas son nuestras)

III.2.  Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su marco normativo

Con la finalidad de resolver la problemática en análisis, es menester considerar los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, en ese contexto se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428, parte inicial, del mismo Código, de manera similar señala que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

           Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia–.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa estipula que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la precitada Ley estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria”.

“ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto” (las negrillas son nuestras).

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

“ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento”.

"ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley”.

Finalmente, sobre el procedimiento previsto para la otorgación de la detención domiciliaria, el art. 111 el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, determinó lo siguiente:

I.   Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

  II.   En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

  III.  La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV.  La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental” (las negrillas son nuestras).

Así también el prenombrado Reglamento en su art. 112, dispone que:

I.   Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.

II.  Remitidos los informes y agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días” (las negrillas nos pertenecen).

  Al respecto, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, estableció que: “De lo expuesto, se concluye que el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:

i)   Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.

Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.

ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado.

Como se puede evidenciar, no existe audiencia de consideración del incidente planteado, pues el art. 176 de la LEPS, solo la dispone para considerar la revocatoria de los beneficios de salidas prolongadas, el extramuro y la libertad provisional…” (el subrayado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la celeridad alegando que, fue condenado en condición de cómplice por la comisión del delito de homicidio en riña, sanción que ya fue cumplida en parte; por lo que, planteó incidente de detención domiciliara, no obstante el mismo a la fecha no fue resuelto, pues la autoridad demandada ordenó la notificación a las partes, dilatando de esa manera la resolución de su solicitud.

De la revisión de antecedentes se advierte que, por Sentencia 09/2002 de 1 de noviembre, el ahora accionante fue condenado a pena privativa de libertad por el tiempo de tres años y dos meses; por lo que, a decir del accionante al haber cumplido dos quintas partes de su sanción por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, interpuso incidente de detención domiciliaria (Conclusión II.1.), ante lo cual la autoridad ahora demandada mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, dispuso que previamente a la consideración de dicho escrito, el Secretario  informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 167, 196 y 198 de la LEPS (Conclusión II.2.), determinación que fue cumplida por el Secretario codemandado, quien presentó informe el 25 de noviembre de 2020, que mereció el decreto de 26 de ese mes y año, por el cual se instruyó la notificación del informe a las partes (Conclusión II.3.); ante lo cual, a través de Informe de 3 de diciembre de 2020, la Oficina Gestora de Procesos comunicó sobre la inexistencia del domicilio de la víctima (Conclusión II.4.).

Contrastando las actuaciones de la autoridad demandada con el marco jurídico establecido para el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la solicitud de detención domiciliaria por parte de quien cumple condena penal, se constituye en un incidente que debe ser resuelto por el Juez de Ejecución Penal, correspondiendo para su viabilidad, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) No estar condenado por delito que no permita indulto; ii) Haber cumplido al menos dos quintas partes de la pena impuesta; iii) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, iv) Ofrecer dos garantes personales. Haciéndose énfasis en que, la otorgación del beneficio estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple la condena.

En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que, a efectos de la tramitación de la solicitud de detención domiciliaria de una persona condenada a pena privativa de libertad, debe seguirse el procedimiento establecido en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, habiéndose determinado vía jurisprudencia constitucional que, únicamente corresponde el traslado al Ministerio Público ante la corroboración de la existencia de otro proceso penal instaurado contra el solicitante, a quien se le dará el término de cinco días para su respuesta. Fuera de ello, el Juez de Ejecución Penal deberá resolver la solicitud concediendo o negando, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, el Juez de ejecución penal tiene cinco días a partir de presentada la solicitud para emitir su pronunciamiento, plazo que puede ampliarlo fundadamente y por tiempo definido en caso de requerir informes; en este caso, de la revisión de antecedentes, y en concreto del Auto de 3 de noviembre de 2020, se advierte que, la autoridad demandada solicitó al Secretario codemandado informe respecto al cumplimiento de los requisitos del incidente de detención domiciliaria planteado por el accionante; empero, no fundamento de modo alguno la necesidad del cumplir el plazo a efecto de emitir resolución en virtud al informe ordenando al Secretario conforme a la jurisprudencia constitucional citada; por otro lado, en cumplimiento al mencionado Auto, el Secretario codemandado presentó informe recién el 25 de noviembre de ese año; es decir, venidos días después de la emisión del citado Auto, incumpliendo su deber de celeridad en la tramitación de las causas, pues dilató de forma innecesaria la resolución de la solicitud planteada por el impetrante de tutela, informe que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público el 3 de diciembre de 2020.

Si bien el art. 112 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, otorga al Ministerio Público el plazo de cinco días a partir de la notificación con el incidente de detención domiciliaria, para presentar sus alegatos, el mismo que fenecía el 10 de ese mes y año; momento a partir del cual, y conforme al parágrafo II del citado Artículo, la autoridad demandada tenía el plazo de cinco días para emitir su pronunciamiento respecto del referido incidente; no obstante de ello, de la revisión de los antecedentes remitidos a esta vía constitucional, en esta causa no se advierte esa necesidad de notificar al Ministerio Público con el incidente de actividad procesal defectuosa, pues en el referido informe no se hizo mención alguna de la existencia de otro proceso contra el impetrante de tutela tal como exige la jurisprudencia constitucional; tampoco, se justificó de manera alguna el porqué era necesario notificar a la víctima, cuando el procedimiento a seguir en la resoluciones de esas peticiones no ordena dicho actuado.

En consecuencia, conforme lo desarrollado, y de la compulsa de los antecedentes procesales verificados y contrastados con la normativa jurídica estipulada con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se tiene que la autoridad demandada omitió observar la celeridad en la consideración de la solicitud del accionante, en el marco de los plazos previstos por la normativa y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues debió tramitar el incidente planteado dentro del plazo de los cinco días de presentado el incidente, o dentro de un plazo razonable y conforme al procedimiento previsto y emitir una resolución ya sea positiva o negativa, empero al no haber obrado de esa forma, dilató de manera innecesaria y sin justificación alguna la resolución de la solicitud formulada, provocando que desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –11 de diciembre de 2020–, no exista pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial demandada y al Secretario codemandado, debido a que incurrieron en una dilación injustificada e innecesaria, tanto en la resolución de la solicitud como en la elaboración del informe, vulnerando de esa manera los derechos del impetrante de tutela, ello conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al Auxiliar codemandado, al no haberse demostrado o mencionado siquiera la participación o vulneración que hubiere realizado, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a éste.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 223/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20,  pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°     CONCEDER la tutela impetrada respecto a Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza; y, José Ángel Huanca Mayta, Secretario, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, por la dilación en la que incurrieron, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional y los efectos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,

     DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a José Eduardo Roque Yana, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO